STSJ Cataluña 100/2007, 2 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2007
Número de resolución100/2007

SENTENCIA Nº. 100

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 443/03, interpuesto por INOXFIL, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Testor Ibars, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación tácita de la reclamación económico-administrativa núm. 08/14875/01, deducida contra el acuerdo de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de la Inspección de la Agencia Tributaria de 31 de agosto de 2001.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos dederecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la desestimación tácita de la reclamación económico-administrativa núm. 08/14875/01, deducida contra el acuerdo de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de la Inspección de la Agencia Tributaria de 31 de agosto de 2001, por el que se desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por la actora el 10 de enero de 2001, por el concepto de IRPF, retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo personal, por importe de 336.973 Ptas. (2.025,24 euros).

Son antecedentes fácticos no controvertidos de la presente litis, los siguientes:

  1. La Junta General de Accionistas de Acerinox, SA. acordó el 30 de mayo de 2000 autorizar al Consejo de Administración para que efectuase dos ampliaciones de capital destinadas al personal del Grupo Acerinox por importe respectivamente de 760.447 y 760.448 euros, con exclusión del derecho de suscripción preferente, al tipo de emisión de 16,5 euros, de los que 1 correspondían al nominal y 15,5 a la prima de emisión. Las acciones fueron suscritas por 1690 empleados del grupo Acerinox.

  2. Inoxfil, SA., aun entendiendo que la suscripción de acciones no constituía rendimiento del trabajo, practicó un ingreso a cuenta, tomando como base de tal retención la diferencia entre el valor de cotización en bolsa y el tipo de emisión del 16,5 euros, deduciendo 500.000 pesetas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , siguiendo el criterio de la consulta 17050/99 de la Dirección General de Tributos, y procedió, atendida la referida retribución en especie, a la regularización del tipo de retención aplicable a cada trabajador para el resto del ejercicio.

  3. Solicitada la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas mediante el referido ingreso a cuenta y retenciones practicadas, la misma fue desestimada por acuerdo de 31 de agosto de 2001, contra el que se formuló reclamación económico administrativa ante el TEARC el 15 de octubre de 2001, que no consta resuelta en el plazo de una año, y frente a cuya desestimación tácita se deduce el presente recurso contencioso administrativo.

Por la representación actora se opone, como fundamentales motivos de impugnación, los siguientes:

  1. - Las rentas obtenidas de la adquisición por el trabajador de acciones de su empresa con motivo de una ampliación de capital para empleados, con renuncia de los accionistas al derecho de suscripción preferente, constituye una renta de capital y no una renta de trabajo.

  2. - Tales rentas, ya sean de capital o de trabajo, sólo pueden tributar por el IRPF cuando se obtienen, es decir, cuando las acciones son transmitidas.

  1. - En todo caso, si la ganancia obtenida por la adquisición de acciones es conceptuada como renta de trabajo, debe ser irregular y por el tiempo en el que el trabajador haya permanecido en la empresa.

SEGUNDO

Este Tribunal se ha pronunciado en relación al tema debatido en recientes sentencias núms. 1251/2006 y 1252/2006, de 11 de diciembre , dictadas en procedimientos seguidos entre distintas empresas del mismo grupo, cuyas argumentaciones se hace necesario reproducir en el presente, en los siguientes términos:

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, entre otras, en Sentencia de 13 de mayo de 2004 , se ha pronunciado del siguiente modo:"En cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas, es decir, la procedencia o no de la consideración como rendimiento del trabajo, es preciso tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deben considerarse rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral. En el presente caso, según consta en el acuerdo de la Junta General, unido al expediente, las acciones objeto de la ampliación de capital acordada será ofrecida a los empleados en activo y personal jubilado del Grupo ACERINOX, lo que pone de manifiesto que la razón determinante del ofrecimiento de las acciones no es otra que la de ser empleados o jubilados del Grupo, por lo que constituye una contraprestación derivada del trabajo personal o de la relación laboral ya que tiene su causa en ésta.

Por tanto debe considerarse comprendida entre los supuestos de rendimientos íntegros del trabajo establecidos en el precepto citado. Sin que pueda considerarse que en el momento de la suscripción no se produce un rendimiento sujeto al Impuesto, pues las acciones pasan a integrar el patrimonio del sujeto pasivo, y su valor de mercado no es el precio de la suscripción por el empleado, sino que éste abona un precio inferior al valor de mercado en el momento de su adquisición, y esa diferencia entre el valor de suscripción y el valor de mercado supone un rendimiento consecuencia de la relación laboral o una contraprestación por el trabajo realizado para la empresa empleadora, sin que en ningún caso pueda considerarse que se trata de una operación mercantil, pues la operación no es, ni podía serlo, ajena a la prestación del trabajo, sino íntimamente ligada a ella, pues sólo los empleados podían suscribir la ampliación, habiéndose acordado la supresión del derecho de suscripción preferente.

No pudiendo considerarse que se grava el patrimonio, sino sólo el rendimiento consecuencia de la diferencia entre el precio de suscripción, que fue previamente fijado, y el precio de mercado. Por tanto, con independencia del resultado que se produzca en el momento de la venta de las acciones y la tributación a que dicha venta de lugar, la suscripción de las mismas debe considerarse como un rendimiento íntegro del trabajo, que habrá de considerarse como en especie de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley del Impuesto , ya que el derecho a la adquisición de acciones por un precio fijado en función de la condición de empleado se incardina en la obtención, para fines particulares, de un derecho por un precio inferior al de mercado y expresamente se encuentra comprendido en dicho artículo 43 en su apartado 2 .a) en cuanto al exceso sobre el importe que fija de 500.000 pesetas, tal y como fue estimado en la comunicación enviada por la empresa al recurrente, pues dicho precepto sólo exceptúa de la consideración "...de rendimientos del trabajo en especie:

  1. La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 500.000 pesetas anuales o 1.000.000 de pesetas en los últimos cinco años...".

Por otra parte, al ser acordado por la Junta General de la entidad, es decir del máximo órgano de la sociedad, no puede considerarse que no sea la empresa la que acuerda el otorgamiento del derecho a la suscripción de acciones, como pretende el recurrente, ya que es la empleadora precisamente a través de uno de sus órganos determinantes de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Murcia 87/2008, 31 de Enero de 2008
    • España
    • 31 de janeiro de 2008
    ...septiembre de 2004, Sentencia del TSJ de Aragón de 10 de junio de 2005 ó Sentencias del TSJ de Cataluña de 11 de diciembre de 2006 y 2 de febrero de 2007 (Sentencia ésta última que recoge la doctrina de todas las sentencias anteriormente Estas Sentencias vienen a recoger un criterio doctrin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR