STSJ Islas Baleares , 4 de Julio de 2000

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2000:912
Número de Recurso1543/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 518 En la ciudad de Palma de Mallorca a 4 de Julio del año dos mil. ILMOS SRS. D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Pablo Delfont Maza.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1543 de 1998, seguidos entre partes; como demandante, Telefónica Servicios Móviles, Sociedad Anónima, representada por la Procuradora De. María Elena García San Miguel Hoover, y asistida por la Letrada Dª. Isabel Martín Ortigosa; y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la resolución de la Junta Superior de Hacienda, de 14 de julio de 1998, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa número 18/98, presentada contra la liquidación del Impuesto sobre Instalaciones que Inciden en el Medio Ambiente correspondiente al ejercicio 1996.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 23 de septiembre de 1998, admitiéndose a tramite por providencia del día 26 siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 29 de octubre de 1999, solicitando la estimación del recurso.

No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 16 de marzo de 2000, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio aprueba.

CUARTO

Por providencia de 30 de marzo de 2000, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

QUINTO

Por providencia de 7 de junio de 2000, se señaló el día 27 siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Mediante resolución del Administrador Jurídico Tributario de la Consellería de Economía y Hacienda de la Administración demandada, Comunidad Autónoma de Ses Illes Balears, de 7 de enero de 1998, se establecía que la aquí recurrente, Telefónica Servicios Móviles, Sociedad Anónima, era sujeto pasivo del Impuesto sobre Instalaciones que Inciden en el Medio Ambiente, de modo que, al no haber sido presentada la preceptiva declaración anual, se determinaba la base imponible correspondiente al ejercicio de 1996 -ascendía a 83.489.271 pesetas- y se practicaba liquidación provisional por importe de 834.893 pesetas.

Desestimada la reclamación económico-administrativa presentada contra dicha resolución y agotada de ese modo la vía administrativa, se instala la controversia en esta sede, esgrimiéndose en la demanda tanto la inconstitucionalidad como la inadaptación al Derecho Comunitario del impuesto en cuestión, a lo que se suma la disconformidad a Derecho de sus elementos estructurales y la indebida aplicación del régimen de estimación indirecta.

SEGUNDO

La unicidad del orden económico nacional y su consecuencia, es decir, la existencia de un mercado único, sin embargo, no significa uniformidad.

La autonomía política de las Comunidades Autónomas supone necesariamente una diversidad de regímenes jurídicos.

El equilibrio ente la unidad económica y la diversidad jurídica requiere que la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma sea ejercida dentro de sus competencias, proporcionada al objeto perseguido, no generadora de diferencias irracionales y respetuosa con la igualdad básica de todos los españoles -en ese sentido, sentencia del Tribunal Constitucional número 88/96, fundamento jurídico sexto-.

La Comunidad Autónoma únicamente puede gastar en el cumplimiento de sus funciones.

Por contra, el poder de gasto y subvención del Estado se encuentra legitimado por la Constitución más allá del listado de competencias exclusivas, e incluso concurrentes.

En consecuencia, la Comunidad Autónoma está limitada por su ámbito material de competencia, tanto para gastar como para establecer normas tributarias de estructura causal o con finalidad extrafiscal o con destino afectado -por todas, sentencia del Tribunal Constitucional número 186/1993, de 7 de junio -.

Sin embargo, respecto al poder tributario con fin fiscal no ocurre lo mismo. La Comunidad Autónoma está constitucionalmente legitimada para el establecimiento de impuestos cuyo fin sea obtener recursos para hacer frente a los gastos correspondientes al ejercicio de sus competencias. De no ser así, se estaría negando sustantividad propia al poder tributario de la comunidad Autónoma como título competencial independiente de cualquier otro.

La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas -artículo 6.2 - impide que el tributo de la Comunidad Autónoma pueda recaer "sobre hechos imponibles gravados por el Estado". Pero, tal como puso de manifiesto la sentencia 37/87 del Tribunal Constitucional , a los efectos de este precepto no cabe identificar materia imponible y hecho imponible porque siempre queda abierta la posibilidad de que "en relación con una misma materia impositiva, el legislador pueda seleccionar distintas circunstancias que dan lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias diferentes". Por tanto, "lo que el artículo 6.2 prohibe en sus propios términos en la duplicidad de hechos imponibles estrictamente".

En realidad, dicho precepto "no tiene por objeto impedir a las Comunidades Autónomas que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado, porque, habida cuenta que la realidad económica en sus diferentes manifestaciones está toda virtualmente cubierta por tributos estatales, ello conduciría... a negar en la práctica la posibilidad de que se creen, al menos de momento, nuevos impuestos autonómicos".

Como impuestos autonómicos con carácter netamente fiscal Baleares ha creado el relativo a Loterías - Ley 12/90 - y el que ahora nos convoca - Ley 12/91 -.

Respecto al primero, la sentencia del Tribunal Constitucional número 49/95, de 16 de febrero , anuló la Ley 12/90 , pero no en base a que configuraba hechos imponibles ya gravados por el Estado o las Corporaciones Locales, ni por negar la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma para la creación de impuestos con finalidad fiscal sino apoyado en que el gravamen respecto a la participación en las Loterías del Estado vulneraba la competencia exclusiva prevista en el artículo 149.1.14 de la Constitución.

Las Comunidades Autónomas se enfrentan con la dificultad de encontrar hechos imponibles vacantes, pero no cabe desbordar la literalidad de lo dispuesto en el artículo 6.2 y 3 de la Ley 8/1980, de 22 de septiembre , para fijar la doble imposición en el objeto de exacción.

El reconocimiento a la Comunidad Autónoma del "derecho a inventar impuestos" resulta de lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley 8/80 , en relación con los artículos 133.2 y 157 de la Constitución.

Ahora bien, la potestad tributaria de la Comunidad autónoma debe respetar los limites derivados de lo previsto en los artículos 133.1 y 2 y 157.2 de la Constitución y en los artículos 6,9 y 12 de la Ley 8/80 , encontrándose condicionada también por la competencia exclusiva del Estado en materia de Hacienda General.

Por lo que se refiere al impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, cabe recordar que se encuentra sujeto a recurso de inconstitucionalidad número 838/1992, fundado en que pudiera incidir sobre materias imponibles propias de las Corporaciones Locales; en concreto, sobre bienes inmuebles. Se trata aquí, pues, de recurso fundado en la supuesta vulneración del artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas . No obstante, mediante Auto de 9 de septiembre de 1992, el Tribunal Constitucional acordó levantar la suspensión de la aplicación de la Ley impugnada en base a la "presunción de constitucionalidad" de la misma, aspecto sobre el que habrá de volver más adelante.

Ni de la Constitución ni de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas ni de los Estatutos de Autonomía se desprende vinculación alguna entre competencia material autonómica y competencia tributaria autonómica.

La Comunidad Autónoma está legitimada constitucionalmente para establecer un impuesto cuya recaudación se destine al cumplimiento de sus fines; eso sí, debe respetar los límites constitucionales de carácter material y formal -capacidad económica y principio de legalidad- así como los limites y criterios constitucionales y legales de reparto de competencias tributarias; es decir, las recogidas en la Constitución y en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

TERCERO

El legislador balear ha hecho uso de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma para crear un impuesto propio de naturaleza patrimonial, fundándose para ello en lo dispuesto en el artículo 157.1 b) de la Constitución , en los artículos 56 c), 57 y 65 b) del Estatuto de Autonomía y en los artículos 7.1 b) y 15 c) de la Ley de la Comunidad Autónoma 1/1986, de 5 de febrero .

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