STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:4900
Número de Recurso7174/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7174/1999, 7249/2000, 7736/2000 y 8529/2000 (acumulados)

RECURRENTE: Humberto ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1250/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Treinta de Septiembre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7174/1999, 7249/2000, 7736/2000 y 8529/2000 (acumulados), pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Humberto , con DNI. número NUM000 , domiciliado en URBANIZACIÓN000 num. NUM001 A Coruña, representado por DÑA. ANA GONZÁLEZ MORO MENDEZ y dirigido por el Letrado D. GONZALO GONZÁLEZ JULIAN, contra acuerdos de 19-11-98, desestimatorios de Reclamación 15/3577/97 contra otro de la Agencia Tributaria de A Coruña sobre recurso reposición contra liquidación provisional paralela concepto del IVA correspondiente al ejercicio 1995; otro de fecha 14- 10-99 desestimatorio de Reclamación 15/4382/97 contra otro de la Agencia Estatal Administración Tributaria de A Coruña sobre anulación liquidación provisional por IVA ejercicio 1995; otro de fecha 10-2-2000 desestimatorio de reclamación 15/3778/98 contra otro de la Agencia Estatal Administración Tributaria de A Coruña sobre embargo de créditos y derechos en diligencia en procedimiento ejecutivo y otro de fecha 27-7-2000 desestimatorio de reclamación 15/49/99 contra otro de la Agencia Estatal Administración Tributaria de A Coruña sobre liquidación provisional en concepto IVA ejercicio 1997, este último había sido ampliado en el recurso 7174/99 con fecha 12- 02-01. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23 de Septiembre de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso núm. 7174/1999 tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de 19 de noviembre de 1998 por la que se desestima reclamación económico-administrativa n° 15/3577/97 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT en a Coruña en relación con el recurso de reposición interpuesto contra liquidación paralela correspondiente al IVA, ejercicio 1995 y cuantía de 888.227 ptas, recurso que se ha AMPLIADO a la resolución del propio TEAR de 27 de julio de 2.000 por al que se desestima reclamación núm. 15/49/99 contra acuerdo de la Delegación de la AEAT de a Coruña por el que se desestima recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional girada en concepto de IVA, ejercicio 1997.

A este recurso se ACUMULA el núm. 7249/2000 contra resolución del TEAR de 14 de octubre de 1999 desestimatoria de reclamación núm. 15/4382/97 contra acuerdo del Delegado de la AEAT de a Coruña relativo al escrito de reclamación EN QUEJA, en que se pedía la anulación provisional practicada por el IVA del ejercicio 1995.

Igualmente se ACUMULA el núm. 7736/2000 contra resolución del TEAR de 10 de febrero de 2000 desestimatoria de reclamación núm. 15/3778/98 interpuesta contra acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de a Coruña por el que se ordena el EMBARGO de créditos y derechos en diligencia y procedimiento ejecutivo que se sigue de la liquidación del IVA 1995 hasta cubrir el importe total de la deuda que asciende a 1.131.952 ptas.

Asimismo se ACUMULA el núm. 8529/2000 contra resolución desestimatoria de reclamación núm.

15/49/49 promovida contra acuerdo de la Delegación en a Coruña de la ASAR por el que se desestima recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional girada en concepto de IVA, ejercicio 1997.

El recurrente esgrime como motivos impugnatorios en el recurso 7174/99 que se le causa indefensión, pues la liquidación girada es inmotivada, viciada desde el comienzo, sin haber contestado a lo expuesto por el declarante en sus escritos de 25 de abril, siendo luego improcedente; que no cabe hablar de firmeza ni consentimiento de un acto nulo que nunca debió de existir; que dicho recurrente nunca se negó a aportar la documentación origen de la tributación; de hecho consta en el expediente que el Departamento de Gestión la tuvo en su poder para regularizar la situación tributaria del contribuyente; en resumen la liquidación paralela resultó ilegal. Por tanto la Administración Tributaria con indefensión para el recurrente que requirió personalmente la motivación razonada de la no deducibilidad de la cantidad declarada como soportada, dicta resolución de extemporaneidad y en todo caso se le denegó el derecho de revisión y revocación que determinan los arts. 154 a 156 de la LGT en relación con el art. 105 de la Ley 30/92.

El art. 154 señala que serán revisables los actos que previo expediente se le haya dado audiencia al interesado..., si bien en este caso el trámite de audiencia se ha obviado al no atender sus alegaciones ni la documentación aportada, al margen de que cita sentencias en las que el mero dato de incumplir un deber formal puede dar a infracción simple, pero el hecho imponible del tributo no puede depender exclusivamente de un dato formal.

En...

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