STSJ Islas Baleares , 1 de Septiembre de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:1077
Número de Recurso370/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 613/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a uno de septiembre de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 370/98, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad MARITIM PARK S.L. representada y asistida del Letrado D. Gabriel Cáffaro Bosch; y como Administración demandada la General del ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de fecha 28.11.1997 por la que se desestima la reclamación formulada por la empresa demandante contra la liquidación contenida en acta de inspección por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

La cuantía se fijó en 1.050.144 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 27.07.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CÚESTION LITIGIOSA.

La entidad ahora demandante interpone recurso contra la resolución del TEAR que confirma la liquidación contenida en acta de inspección levantada con motivo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Concretamente, en fecha 13.12.1995 se emite acta de inspección imputando que "según consta en la Base de Datos Nacional del Ministerio de Economía y Hacienda, el obligado tributario matriculó en el año 1993 58 coches con exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT)

por afectación a la actividad de alquiler sin conductor en base al art. 66.1. c) de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales . " Posteriormente se concreta que varios de dichos vehículos se vendieron incurriendo en el hecho imponible en el art. 65.3 de la Ley 38/92 , sin que se hubiese procedido a la liquidación del impuesto.

Con otros vehículos no se liquidó el impuesto dentro de plazo.

Todo ello derivó en liquidación de la que resultó una deuda tributaria de 1.661.411 ptas.

La parte demandante fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:

  1. ) no procede imponer recargos del 50% por presentación de liquidaciones fuera de plazo, toda vez que es de aplicación -por más favorable- la nueva redacción del art. 61 de la L.G.T. introducida por la Ley 25/1995 , que rebaja al 20% el importe de tales recargos.

  2. ) se discrepa de la valoración de las bases fijadas por la Inspección respecto a las declaradas por el sujeto pasivo. Concretamente se fijan unos valores en base a unas tablas fijadas a efectos del impuesto de Transmisiones Patrimoniales que no concuerdan con el valor real de los vehículos.

  3. ) improcedencia de las sanciones al no haber voluntariedad sino simple discrepancia de criterio interpretativo.

  4. ) el acta ha sido firmada por un "subinspector de aduanas e impuestos especiales" cuando la Agencia Tributaria tiene suprimida la actuación individual de los inspectores.

SEGUNDO

APLICABILIDAD DE LA LEY 25/1995 EN LA FIJACIÓN DE LOS RECARGOS.

El...

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