STSJ La Rioja , 2 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE IGNACIO RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE
ECLIES:TSJLR:2001:617
Número de Recurso311/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

432 En Logroño, a Dos de Noviembre del Año Dos Mil Uno. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. Don Valentín de la Iglesia Duarte, que la preside y Don José Luis Díaz Roldán, y completada por el Magistrado Suplente Ilmo. Sr. Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, pronuncia EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, la siguiente SENTENCIA NÚM. 432 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo substanciado ante esta Sala bajo el número 311/2.000 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de RETRAOIL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Héctor Salazar Otero y con asistencia de Letrado, siendo demandado el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, representado y defendido, a su vez, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; recurso cuya cuantía es de 5.400.661 pesetas.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en fecha 1 de septiembre de 2.000, se interpuso ante esta Sala y a nombre de RETRAOIL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 26 de junio del 2.000, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm.

17/2.000 y su acumulada núm. 95/2.000, contra la liquidación practicada por el Inspector-Jefe de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en La Rioja, interpuesta por el concepto tributario Impuestos Especiales, ejercicio de 1997.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 26 de diciembre del año 2.000, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "...

y previos los trámites legales, dictar sentencia estimando esta demanda declarando, en consecuencia la invalidez de la resolución recurrida por ser contraria a derecho."

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos y solicitando finalmente se dictase Sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por ambas partes, tras lo cual el día 30 de octubre del 2.001 se reunió de nuevo la Sala, formada por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, para la votación y fallo del asunto.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente impugnación jurisdiccional lo ajustado o no a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 26 de junio del 2.000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 17/2.000 y su acumulada núm. 95/2.000, contra la liquidación practicada por el Inspector- Jefe de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en La Rioja, interpuesta por el concepto tributario Impuestos Especiales, ejercicio de 1997, motivada porque la empresa no ha presentado escrito ni certificación alguna en que se deje constancia de su autorización por parte de la Consejería de Turismo y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja para consumir como combustible el producto que recicla y comercializa, a saber, un aceite lubricante usado al que previamente trata para la eliminación de lodos, aguas y partículas sólidas en suspensión.

Según lo anterior, al parecer público, la empresa ha cometido una conducta infractora que conlleva la pérdida de la exención tipificada en la LIE, artículo 51: la utilización como combustible de aceites lubricantes usados con incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 29/1986 de Residuos Tóxicos y Peligrosos y normativa de desarrollo.

SEGUNDO

Alega la defensa del actor en su estrategia argumental de oposición al acto objeto de litis que, a pesar de reconocer que no recurrió al procedimiento legal, en la conducta de la actora se dan los antecedentes necesarios para aplicar lo establecido en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, reguladora de los Impuestos Especiales (LIE), articulo 51.1: "La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto comprendidos en su tarifa 2ª, que se destinen a ser utilizados en usos distintos a los de carburante o combustible", en relación con el punto 4°: "La utilización como combustible de aceites usados comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 29/1986 de 14 mayo, básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, siempre que dicha utilización se lleve a cabo con cumplimiento de lo previsto en la referida ley y en su normativa de desarrollo y ejecución".

En la actuación de la recurrente, según dice, se producen los suficientes indicios para establecer, que no se ha cometido vulneración del ordenamiento jurídico alguna al utilizar para consumir como combustible el producto que recicla y comercializa, por las siguientes razones: a mercantil actora tiene como objeto social la gestión del aceite usado como residuo tóxico y peligroso, mediante su recogida de los productores (talleres de engrase, etcétera), de ahí que la regla de deducción lógica sea que la adquisición del producto cuyo destino se ventila en estos autos sea la "desclasificación" del aceite usado como residuo tóxico y peligroso, actividad para la que - dice - cuanta con todos los permisos y autorizaciones necesarios.

TERCERO

Sensu contrario, la Abogacía del Estado no entiende probados los hechos expuestos por la contraparte por lo que no admite su postura alegando que affirmanti incumbit probatio, entendiendo la actuación administrativa perfectamente ajustada a Derecho.

CUARTO

El régimen jurídico que se define en la normativa ad hoc es el siguiente: la Ley 20/1986, de 14 de mayo de Residuos Tóxicos y Peligrosos (LRTP),...

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