STSJ Cataluña , 9 de Noviembre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2000:14240
Número de Recurso4619/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4619/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL .asm ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 9 de noviembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9250/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Grau S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 Barcelona de fecha 4 de febrero de 2000 dictada en el procedimiento nº 550/1999 y siendo recurrido Luis María . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada per Luis María , desestimar la demanda reconvencional i condemnar a GRAU S.A. que aboni a la part actora la quantitat de 281291 pessetes, més el 10% de recàrrec d'interés per mora."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- El demandant ha treballat en la empresa demandada, dedicada a acabats tèxtils, des de el 27/5/1995 amb la categoria professional de oficial especialista i salari 5630 pessetes/dia.

Segon

El demandant va ser contractat inicialmente com eventual per circumstàncies de la producció i posteriorment el 27/2/1996 va signar un contracte indefinit el qual contè la següent clàusula adicional.

" PACTO DE NO CONCURRENCIA.-// Ambas partes contratantes son conscientes y conocedoras de la especificidad de las labores y desempeños laborales que deberá desarrollar el Sr. Luis María en el seno de la empresa, por razón de la categoría y funciones para las que se le contrata. Para el correcto desempeño de tales funciones, el Sr. Luis María deberá recibir un nivel de instrucción, formación interna y externa e información, a cargo de la empresa, para la realización de unas tareas que comportan un conocimiento directo, puntual y exhaustivo, tanto de la globalidad del proceso productivo en la sección de Tinte y Laboratorio, sus especialidades e interioridades, como de la cartera de clientes y del trato y condiciones que les son aplicados a cada uno de ellos, constituyendo tales circunstancias el más reservado y preciado "Know-how" o patrimonio industrial que posee la empresa.// Atendiendo a que dicho volumen de información y condiciones de formación se adquirirán o poseerán en un breve espacio de tiempo, y al valor estratégico y comercial de tales conocimientos, de difícil pero muy valiosa cuantificación; atendiendo y reconociendo ambas partes que el salario pactado se ha establecido teniendo en cuenta y compensando el deber de no concurrencia en las condiciones que se dirán, las partes firmantes, por la presente claúsula establecen un pacto de no concurrencia, que se fija en las siguientes condiciones://

  1. El trabajador contratante no podrá contratar laboralmente ni colaborar directa ni indirectamente, mediante cualquier forma de contratación mercantil o civil, con ninguna empresa del sector textil o químico-textil directa o indirectamente relacionada con la actividad principal de GRAU, S.A., durante un plazo de DOS AÑOS, siempre que la extinción de la relación laboral fuera debida a la baja voluntaria solicitada por el trabajador.//

  2. En el supuesto de incumplimiento de la condición anterior, por parte del trabajador, ambas partes de mútuo acuerdo establecen la cantidad de 15.000.000.- QUINCE MILLONES DE PESETAS) en concepto de compensación por incumplimiento contractual y eventuales daños y perjuicios causados, que se deberán hacer efectivas por el Sr. Luis María , al primer requerimiento de la empresa, una vez constatado el incumplimiento aludido.".

Tercer

Durant la durada del contracte en demandant ha estat percebent un plus de no concurrència que en els darrers mesos és dels següents imports:

1997 novembre 7380 pts. 1997 desembre 7626 pts. 1998 gener 7626 pts. 1998 febrer 5166 pts. 1998 març 7626 pts. 1998 abril 7380 pts.

Quart

El treballador demandant va causar baixa voluntària a l'empresa el dia 30 d'abril del 1998.

Cinquè

El demandant no ha cobrat la pag extra d'estiu del 1998, la paga de nadal del 1998 i les vacances del mateix any per un import total de 281291 pessetes.

Sisè

Després d'haber cessat a l'empresa demandada el demandant va treballar a ESTIPREL, que és una empresa dedicada a acabats tèxtils.

Setè

El dia 12/06/1998, el demandant va interposar papereta de conciliació en reclamació dels salaris a que es refereix el fet probat cinquè; a l'acte de conciliació celebrat l'1 de juliol de 1998 l'empresa va anunciar reconvenció per import de 15 milions de pessetes i en tot cas de 2667700 pessetes."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, estimando la demanda del actor y desestimando la reconvencional que la empresa deduce (en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del pacto de no concurrencia suscrito) condena a la misma al pago de la cantidad que por aquél se reclama en concepto de liquidación salarial, se alza esta ultima en suplicación para instar -a través del primero de los motivos de su recurso (ex art. 191 b LPL)- la adición de un nuevo hecho probado que constate como "La demanda tuvo entrada en el Juzgado de lo Social en fecha 27 de mayo de 1999"; pretensión revisoria que no puede prosperar, tanto por causa de su condición de "antecedente" procesal como por su intrascendencia litigiosa.

SEGUNDO

Reitera la demandada (en el primero de los motivos jurídicos de su recurso) la excepción de prescripción alegada en la instancia, denunciando la infracción del artículo 59. 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores; al considerar que la demanda se formuló (el 27.5.99), superado el plazo anual del ejercicio de la acción (ex art. 1969 CC) y sin que proceda atribuir efecto interruptivo alguno a la papeleta de conciliación presentada el 12.6.98.

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