STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Septiembre de 2002

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:2287
Número de Recurso2524/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 2.524 de 1.998 Ciudad Real S E N T E N C I A Nº. 513 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 2.524 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Leonardo representado por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado D. Antonio Múñoz Perea, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Impuestos Especiales; siendo Ponente el Istmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

D. Leonardo interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 1998, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 29 de octubre de 1998, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas números 13/912/97 y 13/1378/97, acumuladas, interpuesta la primera contra la resolución de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Ciudad Real, de la Agencia Tributaria, de fecha 1 de agosto de 1997, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora recaída en el expediente nº NUM000 , por la que se declaró cometida una infracción al art. 54 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, por la utilización de gasóleo diverso del de uso general en la furgoneta Land Rover Santana, matrícula QQ....Q , imponiendo una sanción de 300.000 pts e inmovilización del vehículo por dos meses; y la segunda contra la resolución de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria de Ciudad Real, de 19 de noviembre de 1997, desestimatoria del recurso de reposición 589/1997, interpuesto contra la providencia de apremio con clave de liquidación A1380197500000770, por un importe de 360.000 pts, incluido principal y recargo de apremio, dimanante del expediente administrativo sancionador mencionado.

Segundo

En su escrito de demanda, el recurrente alegó: 1º.- Que el vehículo en cuestión está específicamente destinado a la agricultura, y, por tanto, puede hacer uso, legítimamente, del gasóleo bonificado; 2º.- Que en cualquier caso, y por razones de mejor funcionamiento, siempre venía utilizando gasóleo A, desconociendo el recurrente la razón por la que pudiera en el momento de la inspección portar gasóleo tipo B, pues tenía dicho a sus empleados que no lo utilizasen, de modo que no concurre el requisito del dolo o culpa en su conducta, y se produce vulneración de la presunción de inocencia, pues se presupone su culpa por el mero hecho de ser titular del vehículo, debiendo exigirse la prueba de que es el imputado quien ha introducido intencionadamente el carburante en el depósito del vehículo; 3º.- Que en el momento de la toma de muestras, no se puso una en poder del expedientado a fin de que pudiera proceder por su cuenta a la realización del correspondiente análisis; 4º.- Que no se comunicó, previamente a la incoación, la identidad del instructor del procedimiento; 5º.- Que fue el propio instructor el que comunicó la incoación del expediente sancionador, asumiendo así, indebidamente, la doble condición de acusador e instructor, cuando, según el art. 121 del R.D. 1165/95, es el Jefe de la Oficina Gestora quien debe proceder a incoar el expediente y nombrar instructor; además, el instructor es quien ha dictado en definitiva la resolución sancionadora final, limitándose el Administrador a dar su conformidad a la propuesta formulada por aquél; 5º.- Que en el análisis únicamente se dice que el gasóleo cumple las condiciones que establece la O.M. de 15/10/93 para el gasóleo del tipo B, pero no afirma categóricamente que lo sea; 6º.- Que en análisis no consta el técnico que lo haya realizado ni su cualificación; 7º.-. En cuanto a la providencia de apremio que también se recurre, la misma vulnera el principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, pues supone la ejecución de una sanción todavía no firme, sujeta a reclamación económico-administrativa, antes de que se pueda someter la decisión sobre dicha ejecutividad a un tribunal de justicia. Terminó solicitando la anulación de las resoluciones recurridas.

Tercero

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminaron solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 10 de julio de 2002; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Quinto

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 29 de octubre de 1998, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas números 13/912/97 y 13/1378/97, acumuladas, interpuesta la primera contra la resolución de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Ciudad Real, de la Agencia Tributaria, de fecha 1 de agosto de 1997, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora recaída en el expediente nº NUM000 , por la que se declaró cometida una infracción al art. 54 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, por la utilización de gasóleo diverso del de uso general en la furgoneta Land Rover Santana, matrícula QQ....Q , imponiendo una sanción de 300.000 pts e inmovilización del vehículo por dos meses; y la segunda contra la resolución de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria de Ciudad Real, de 19 de noviembre de 1997, desestimatoria del recurso de reposición 589/1997, interpuesto contra la providencia de apremio con clave de liquidación A1380197500000770, por un importe de 360.000 pts, incluido principal y recargo de apremio, dimanante del expediente administrativo sancionador mencionado.

Segundo

El actor realiza diversos alegatos en contra de las resoluciones administrativas recurridas, que debemos pasar a examinar separadamente.

En primer lugar, señala el interesado que vehículo en cuestión, un Land Rover modelo Santana está específicamente destinado a la agricultura, y, por tanto, puede hacer uso, legítimamente, del gasóleo bonificado. El art. 54 de la Ley de Impuestos Especiales permite el uso de gasóleo bonificado a los "tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura".

Desde luego, la primera impresión tras la lectura del precepto es la de que se está refiriendo a vehículos específicamente agrícolas, y no a un vehículo,...

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