STSJ Castilla y León , 5 de Febrero de 2001

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2001:729
Número de Recurso41/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a cinco de Febrero de dos mil uno. En el recurso de Suplicación número 41/01 interpuesto por la representación letrada de Dª Lina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 519/00 seguidos a instancia de la expresada recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Pensión de viudedad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de Noviembre de 2.000 cuya parte dispositiva dice: "

FALLO

.- Que desestimando la demanda formulada por Dª Lina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de prestaciones inherentes a pensión de viudedad, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Lina viene percibiendo, desde el mes de Enero de 1999, pensión de viudedad del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos o por cuenta propia que, durante el período comprendido entre Enero y Mayo de 2.000, ascendió a 59.990 pesetas, de las que 9.709 pesetas correspondían a la pensión inicial, 13.298 pesetas a sucesivas revalorizaciones y 36.983 pesetas a complementos por mínimos. SEGUNDO.- El cónyuge de la actora, Don Iván , prestó servicios en las Fuerzas Armadas, como número de carabineros de campaña, según nombramiento publicado el 05.11.1937, en el periodo comprendido entre el 18.07.1936 y el 01.04.1939, siéndole reconocido por ello, por el Servicio de Pensiones Especiales de la Subdirección General de Clases Pasivas, una pensión por importe igual al mínimo de pensión de jubilación establecido por el Régimen General de la Seguridad Social para los pensionistas del mismo con iguales circunstancias que el interesado. TERCERO.- En Mayo de 2000, la Dirección Provincial de Segovia del Instituto Nacional de la Seguridad Social detectó que a Dª Lina le había sido reconocida una nueva prestación de clases pasivas del Estado, en cuantía de 59.990 pesetas mensuales, por lo que fue comunicado a la actora que, a partir de Junio de 2.000, la pensión de viudedad del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos quedaba fijada en 23.007 pesetas, según la concurrencia de pensión ajena. CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Dª Lina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de declaración de compatibilidad de pensión de viudedad con pensión de clases pasivas del Estado, por ser el esposo de la actora mutilado de guerra, y declaración de su derecho a percibir pensión de viudedad, desde el 1 de Enero de 1999, en la cuantía reconocida de 59.990 pts mensuales y frente a dicha Sentencia se interpone recurso de Suplicación por el Letrado representante de la parte actora.

Al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando los documentos obrantes a los folios 4 y 20 de los autos, interesa la adición de un nuevo hecho probado, el quinto, con el siguiente tenor literal: "Las Pensiones que percibía D. Iván , de las que derivan las de viudedad de Dª Lina tienen evidente diferencia de causa al ser una...

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