STSJ Galicia , 16 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:7545
Número de Recurso7530/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7530/1999 RECURRENTE: María Esther ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1428/2002 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Dieciséis de Diciembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7530/1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por María Esther , representado por D. JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN y dirigido por el Letrado DÑA. ROSA MARIA ARES MAIRA, contra acuerdo de 5-11-98 desestimatorio de Rec. 15/1688/96 contra otros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de A Coruña sobre Impuesto Valor Añadido e Impuesto Renta de Personas Físicas. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 5.183 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

IV: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo determinar si es o no conforme al ordenamiento jurídico la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, que se especifica en el encabezamiento de esta sentencia, por la que desestima la pretensión deducida por la actora en su reclamación contra acuerdos de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de a Coruña por los que se imponen sanciones en concepto de IVA e IRPF; cuantía:

529.585 y 332.770 ptas respectivamente.

Como consecuencia de la Inspección practicada a la recurrente- arguye- en su día se emitieron sendas actas relativas a los conceptos de IVA e IRPF correspondientes al ejercicio 1994, 1°, 2° y 3°

trimestre, conforme a los cuales se hacia constar que al no efectuarse renuncia al sistema de estimación objetiva dentro del plazo señalado reglamentariamente, se había procedido a su inclusión en el mismo, en su variante "módulos" en IRPF y Régimen Especial Simplificado de IVA, considerándose como período de ejercicio de actividad, el comprendido entre el 1/1/94 y el 1/9/94.

A consecuencia de lo expuesto se practicaron liquidaciones por las sumas que obran en las actuaciones, incrementadas en el importe de las sanciones correspondientes.

En el transcurso de la Inspección- manifiesta- dejó constancia de los siguientes extremos: Que había cursado baja en la actividad de salón de belleza con fecha 1/6/94; Que con respecto a la citada actividad se practicó de nuevo alta el 1/7/94, con renuncia expresa al Sistema de Estimación Objetiva en su modalidad de módulos, la cual a su vez fue dada de baja el 1/9/94; Que en cuanto a la inclusión en el Eo por el período de actividad desarrollado, muestra su disconformidad al haber presentado renuncia en diciembre de 1993; que el período de cierre del local se debió a obras de reforma; Que la Inspección actuó predeterminadamente en la inclusión del EO al recabar única y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR