STSJ País Vasco 391/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2007:1816
Número de Recurso637/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución391/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 391/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a nueve de julio de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 637/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 18-1-05 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 311/2004 CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 2003.

Son partes en dicho recurso: como recurrente AGRUPACION GESTORA EMPRESARIAL, S.A., representada por la Procuradora DOÑA MONICA DURANGO GARCIA y dirigido por el Letrado DON ALBERTO CARNICER MALAXECHEVARRIA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado DON SANTIAGO ARANZADI.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª DEL MAR DIAZ PEREZ, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17-04-05 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MONICA DURANGO GARCIA actuando en nombre y representación de AGRUPACION GESTORA EMPRESARIAL, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 18-1-05 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 311/2004 CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 2003; quedando registrado dicho recurso con el número 637/05.La cuantía del presente recurso quedó fijada en 29.792,21 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 03-07-07 se señaló el pasado día 05-07-07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Durango García en nombre y representación de Agrupación Gestora Empresarial, S.A., Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 18 de enero de 2.005, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 311/04 formulada frente al Acuerdo de la Administración de Tributos Directos de 2 de marzo de 2.004, por el que se practica liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2.003, con un importe a ingresar de 1.288,28 euros.

Solicita la parte actora que esta Sala con estimación del recurso, anule el acuerdo impugnado y, en consecuencia, ordene a la Hacienda Foral la devolución de la cantidad de 29.792,21 euros inicialmente solicitada, más los intereses de demora devengados desde que finalizó el plazo para proceder a la devolución.

La Administración demandada, Diputación Foral de Bizkaia, se opone a lo solicitado de contrario, interesando la desestimación del recurso y la expresa imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

La demanda se basa en los siguientes motivos de recurso:

- Inexistencia de diversas actividades; la sociedad recurrente lleva a cabo una única actividad de prestación de servicios de apoyo en la gestión de sus filiales, que está sujeta al IVA.

- Aplicación de la norma en contra de la jurisprudencia comunitaria; sostiene que en la Sentencia del TJCEE en C-142/99, de 14 de Noviembre de 2.000 , no se limita la deducción por ingresos derivados de dividendos e intereses percibidos por financiación de las entidades participadas. Ante sociedades holding que se dedican a prestar servicios a sus filiales, los dividendos percibidos y las inversiones en fondos para obtener rendimientos de los excedentes de tesorería vienen definidos por la condición de propietario y quedan fuera del impuesto, y no deben incluirse en el denominador de la prorrata. Entiende como actividad de carácter accesorio los intereses por préstamos a las entidades participadas. La única actividad de la actora es esa prestación de servicios de gestión y si bien coloca excedentes de tesorería en períodos en que las decisiones de inversión están a la espera, no se trata por ello de otra actividad económica distinta y no accesoria. Solo existe una actividad, y todas las adquisiciones de bienes y servicios que generan cuotas de IVA se destinan a ella, mientras que el resto de ingresos son resultado de operaciones propias de un inversor privado. Distinto sería que solo financiase a sus filiales o ejerciese como mero socio, como sugiere el TEA y dicha parte contraría. Mantiene que debería darse lugar al régimen de deducción en sectores diferenciados del art. 101 N.F 7/1.994, de 9 de Noviembre , que, sin embargo, la liquidación no acoge, negando en absoluto la aplicabilidad de deducciones en base al artículo 95 .

- Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y primacía del ordenamiento comunitario, especialmente de las Sentencias en Asuntos C-142/99 y C-77/01 .Se opone la representación procesal de la Administración foral demandada remitiéndose a las consideraciones del acuerdo impugnado.

TERCERO

Esta Sala en Sentencia de fecha 26 de marzo de 2.007, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1.500/04 , ha resuelto las cuestiones que en el presente recurso se plantean en relación con ejercicios de IVA precedentes, 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002, a cuyos fundamentos nos remitimos en favor de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Se sitúa el debate en torno a dos posturas que, a la altura del proceso, resultan antagónicas.

La mercantil recurrente considera que, como sociedad holding que presta servicios a entidades participadas, y siendo esa la única actividad económica que realiza, los ingresos que obtiene de la colocación de excedentes de tesorería que coyunturalmente realiza, sea cual sea su volumen en relación con aquella actividad, no deben limitar la deducción. Y por ello las deducciones practicadas en los ejercicios regularizados deberían acogerse al 100 por 100.

La Administración tributaria considera, en cambio, que la sociedad recurrente no realiza actividades de prestación de servicios, ni factura por ellas, y tan sólo obtiene rendimientos financieros de su actividad inversora en activos y productos de tal naturaleza. Por ello, no hay actividad económica dentro del ámbito del IVA ni cabe hablar de sectores diferenciados de actividad, y la consecuencia es que ninguna deducción por cuotas soportadas en tales ejercicios puede llevar a cabo, como destinatario final de las entregas y servicios, siendo de aplicar el artículo 95 de la Norma Foral.

Cabe mencionar igualmente una postura o enfoque intermedio que fue acogido, -si bien no de manera única y excluyente, en el Informe Inspector suscrito el 23 de Octubre de 2.003, -folios 23 a 31 del expediente-, y que supone la realización de varias actividades económicas susceptibles de encuadrarse en sectores diferenciados. De ahí que se propongan varias columnas por cada ejercicio en que se diferencia, al menos, una parte deducible por actividad de prestación de servicios a las filiales y una parte no deducible.

Vamos a ver, por ello y en primer lugar, que es lo que señala la Sentencia del Tribunal de Justicia en el Asunto C-142/99 , cuyo pronunciamiento es del siguiente tenor; "...... procede responder a la cuestión

prejudicial que el artículo 19 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que procede excluir del denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción:...por una parte, los dividendos distribuidos por sus filiales a una sociedad holding que es sujeto pasivo del IVA por otras actividades y que presta a dichas filiales servicios de gestión y, por otra parte, los intereses abonados por estas últimas a la sociedad holding en razón de los préstamos que la misma les concedió, cuando dichas operaciones de préstamo no constituyen una actividad económica de la sociedad holding, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva ."

Como aproximación hay que dejar ya indicado que ese no es el supuesto de hecho que en este proceso ha de tenerse por acreditado. Lo puede ser a nivel de pura hipótesis de trabajo o...

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