STSJ Canarias 936/2006, 1 de Septiembre de 2006
Ponente | FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES |
ECLI | ES:TSJICAN:2006:3249 |
Número de Recurso | 211/2005 |
Número de Resolución | 936/2006 |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA nº 936/06
Iltmos. Srs.:
Presidente:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Javier Varona Gómez Acedo
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a uno de septiembre del año dos mil seis.
Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "De la Fuente Muro, S.L.", representada por la Procuradora doña Lidia Esther Afonso Arencibia, bajo la dirección de la Letrada doña Sara López Garbayo; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.985,85 euros.
El día 3 de febrero del 2003 la Dependencia de Inspección dictó acuerdo de liquidación del IVA, periodo 2001, determinando una deuda tributaria por el cuarto trimestre de 1.341,13 euros, integrada por una cuota de 1.289,45 euros e intereses de demora de 51,68 euros. En lo que resulta relevante, en dicho Acuerdo de Liquidación se hizo constar que en el cuarto trimestre el obligado tributario se había deducido una cuota de IVA soportado por importe de 88.199,73 euros, correspondiente a la adquisición de dos parcelas de terreno en Zaragoza, y que su representante manifestó en diligencia de 9 de agosto de 2002 que la mencionada finca se va a destinar "al alquiler o a la venta". Que en diligencia de 19 de agosto se le requirió para que concretara más detalladamente cuál será el destino de las fincas adquiridas, y manifestó que "se pretende construir viviendas para alquilarlas y que actualmente no se ha encargado ningún proyecto de obras ni se ha solicitado ningún permiso" y, en la misma diligencia, que "todavía no se ha decidido el destino definitivo de la finca". En función de ello se consideró por la Inspección que la cuota de IVA soportado en dicha adquisición no es deducible al no haber sido adquiridas las parcelas con la intención de afectarlas a una actividad empresarial o profesional, en los términos exigidos por el artículo 93.4 de la Ley del Impuesto , no sólo por las manifestaciones citadas sino porque es criterio de la Dirección General de Tributos que es necesario que la intención de destinar las fincas adquiridas a actividades empresariales se vea acompañado por elementos objetivos que la confirmen.
Por otro lado, el 4 de febrero de 2003 la misma oficina gestora dictó Acuerdo en expediente sancionador -propuesta A51-72196671- con origen en el acta de referencia, por infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria , imponiendo una sanción cuantificada en el 50 por 100 de la cuota dejada de ingresar en la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre de 2001.
Con fecha 27 de febrero se interpusieron las reclamaciones 35/569/03 y 35/570/03, respectivamente, contra los dos actos administrativos a que se refiere el antecedente de hecho anterior. Ambas fueron objeto de la preceptiva acumulación, y desestimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, en sesión celebrada el día 31 de enero del año 2.005.
La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución del Tear, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto recurrido y se reconozca el derecho de su patrocinado a la deducción efectuada.
El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
El recurso no se recibió a prueba. Tampoco se celebró vista ni se formularon conclusiones escritas, por lo que, sin más trámites que los integrados en la fase de alegaciones, se declaró concluso el pleito para sentencia.
Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 1 de septiembre del año 2.006 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.
El precepto básico en el presente litigio se encuentra en el artículo 93 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone en su apartado Uno que "Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la...
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