STSJ Cataluña 2545/2013, 10 de Abril de 2013

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2013:3993
Número de Recurso1026/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2545/2013
Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8053381

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2545/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Cambra de Comerç de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 1079/2011 y siendo recurrido Enriqueta y otros. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Amador fallecido y (en su nombre su viuda Enriqueta en representación de sus hijos menores de edad), Baltasar, Carlos Y Verónica frente a CAMBRA DE COMERÇ DE BARCELONA, en materia de reclamación de cantidad.

Debo condenar y condeno a la parte demandada al abono de las cuantías siguientes:

Amador : 3.150 euros; Baltasar : 9.609 euros; Carlos :3.092 euros y Verónica : 1.794 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º. Los cuatro actores, Amador -fallecido- con DNI nº NUM000, inició su prestación de servicios el 18.09.06, con categoría profesional de técnico y salario diario de 120,91 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

Baltasar, con DNI nº NUM001, inició su prestación de servicios el 01.09.06 con categoría profesional de técnico y salario diario 181,89 euros con inclusión de prorrata extras.

Carlos, con DNI nº NUM002, inició su prestación de servicios el 11.02.08 con categoría profesional de técnico y salario diario de 118, 92 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

Verónica con DNI nº NUM003, inició su prestación de servicios el 11.07.06, con categoría profesional de administrativa y salario diario de 69,91 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

Todos ellos por cuenta y orden de CAMBRA DE COMERÇ DE BARCELONA.

Los salarios no son hechos pacíficos entre las partes.

  1. Los trabajadores no ostentan ni han ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. Hasta el año 2009, el sistema retributivo de toda la plantilla se componía de una parte fija y de una parte variable por objetivos.

  3. A partir del año 2010, la parte demandada modificó el sistema de retribución suprimiendo la parte variable, siendo ello comunicado al Comité de Empresa en fecha 22.03.10. Durante el mes de abril cada responsable y director de servicio lo comunicó a sus trabajadores.

  4. En fecha 29.04.10 el Comité de Empresa lo comunicó a todos los trabajadores, docnº 5 p. demandada.

  5. En el Acuerdo del ERE para fijar el salario regulador de la indemnización se tomó el salario fijo del año 2011 y el variable correspondiente al 2009.

  6. Se extinguió la relación laboral de los trabajadores en el ERE nº NUM004 de fecha 30.06.11.

  7. No se produjo ninguna acción ni colectiva ni individual frente a la decisión empresarial.

  8. Las cuantías reclamadas son:

    Amador : 3.375,47 euros; Baltasar : 10.749,99 euros; Carlos : 3.318,31 euros y Verónica : 2.041,92 euros.

    Se solicita aplicación del 10% de mora en el pago.

  9. La forma de cálculo que se realizaba con anterioridad al año 2010 era teniendo en cuenta el salario anual sin computar la antigüedad.

  10. Con carácter subsidiario en el negado supuesto de estimación de la demanda, la parte demandada propone:

    Amador : año 2010: 2093 euros y año 2011: 1057 euros, total 3.150 euros.

    Baltasar : año 2010: 6.392 euros y año 2011: 3.217, total 9.609 euros.

    Carlos : año 2010: 2.054 euros y año 2011: 1.038 euros, total 3.092 euros.

    Verónica : año 2010: 1.192 euros y año 2011: 602 euros, total 1.794 euros.

  11. Se intentó la conciliación con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda sobre reclamación de cuantía, condenó a aquélla a abonar a don Amador (y en su nombre, doña Enriqueta en condición de representante de los herederos menores de edad Arcadio y Ramona ), el importe de tres mil ciento cincuenta euros (3.150 euros), a don Baltasar, el de nueve mil seiscientos nueve euros (9.609 euros), a don Carlos, el de tres mil noventa y dos euros (3.092 euros), y a doña Verónica, el de mil setecientos noventa y cuatro euros (1.794 euros). El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 41 del mismo cuerpo legal, y Jurisprudencia que los interpreta, alegando que la acción ejercitada se encuentra prescrita. Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone que la norma invocada, artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, no resulta de aplicación, dado que no se siguieron los trámites previstos en esta norma para la modificación de condiciones de trabajo.

En materia de prescripción de acciones procede tomar como punto de partida la aplicabilidad del criterio restrictivo, conforme a reiterada Jurisprudencia del Alto Tribunal, que ha señalado que "con carácter general, como destaca la citada STS/IV 7-julio-2009, la jurisprudencia unificadora ha proclamado en orden a la interpretación de las normas sobre prescripción, que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho (los beneficiarios) y restrictivo de la prescripción, pues la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva (en tal sentido, las SSTS 25/11/97 -rcud 887/97 - y 31/1/06 -rcud 4899/04-)" (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.008 y 18 de enero de 2.010 ). Del mismo modo, ha reiterado que "la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas", "teniendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.006, con cita de las de Sala General de 10 de diciembre de 1.998 y 12 de febrero de 1.999 ).

Circunscribiéndose la prescripción alegada en el recurso a la de la acción para reclamar determinados importes, al haber sido modificado el sistema retributivo por la empresa, con supresión de la parte variable objeto de la demanda, y sin que tal modificación resultase impugnada, resulta asimismo de aplicación la reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al determinar que la apreciación de la caducidad (de 20 días) en estos casos se haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR