STSJ Andalucía , 9 de Enero de 2002

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2002:297
Número de Recurso84/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

Sr. D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 9 de Enero de 2002.

Vistos los autos 84/00, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Luis Alberto , representado por el Proc. Sr. Paneque Guerrero, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía indeterminada, y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEARA de fecha 26 de octubre de 1999, en concepto de liquidación de IVA ejercicios de 1990. 1991 y 1992, recaída en la reclamación 41/3429/97, contra liquidación del definitiva practicada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Sevilla, por importe de 1.188159 ptas. Resolución que estimó parcialmente la reclamación, en la parte relativa a la sanción, debiendo ser sustituida en los términos recogidos en dicha resolución.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora limita en sede judicial su oposición a que se ha producido la prescripción del ejercicio de 1990, en tanto que iniciadas las actuaciones inspectoras estas estuvieron paralizadas sin justificación alguna desde 19 de septiembre de 1995 hasta el 20 de marzo de 1996, por lo que conforme al artº 31 del RGIT al haber estado las actuaciones inspectoras paralizadas un plazo superior a seis meses, lo actuado carecía de virtualidad para producir la interrupción de la prescripción; como el último plazo del ejercicio de 1990 referido al IVA, finalizó el 30 de enero de 1991, el 20 de marzo de 1996 ya se había consumado la prescripción por el transcurso de cinco años.

La cuestión a debate ya había sido propuesta en vía económico-administrativa y resuelta por el TEARA, considerando que en 19 de septiembre de 1995 se produjo por la Inspección un requerimiento para la aportación de una serie de documentos en fecha 26 de febrero de 1996, por lo que la paralización que tuvo lugar no debió a motivos injustificados y por causas no imputables al interesado, en tanto que la no reanudación de las actuaciones el día 26 de febrero...

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