STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Enero de 2000

PonenteMARCOS FRANCISCO MASSO GARROTE
ECLIES:TSJCLM:2000:51
Número de Recurso1383/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Autos NUM. 1383 de 1997.

Ciudad Real SENTENCIA NUM. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Ilmos Sres:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Marcos Francisco Massó Garrote.

En Albacete a diez de Enero del año dos mil. VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, los presentes autos número 1383 del año 1997, seguidos a instancia de "Construcciones Eloy Navas, S.A." que ha estado representado por el procurador D. Trinidad Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado D. Carlos Calatayud Maldonado contra el T.E.A.R. de Castilla la Mancha, que h,-, estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre deducción aplicable al I.V.A- siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcos Francisco Massó Garrote y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 14 de julio de 1997, por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 11 de marzo de 1997, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha por la que se desestimaban las reclamaciones económicos-administrativas interpuestas contra la liquidación provisional practicada por la Delegación Tributaria de Ciudad Real sobre los actos aludidos en el encabezamiento del presente. Admitida a trámite, se le entregó el expediente administrativo para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó sentencia por la que se anule la resolución recurrida. De igual manera se instó la suspensión del acto recurrido, hecho este que tuvo lugar por medio de auto el 5 de septiembre de 1997 .

SEGUNDO

Contestada la demanda por el representante de la Administración, se contestó por éste y después de las alegaciones vertidas, suplicó sentencia en la que se declare la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento a prueba y, reiteradas por las partes sus pretensiones en el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo del presente recurso el 24 de Noviembre de 1999, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación judicial en concreto la Resolución del T.E.A.R. de Castilla La Mancha de 11 de marzo de 1997, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional practicada por la Agencia Tributarla de Ciudad Real, el día 1 de julio de 1996, consistente en la reducción del IVA soportado deducible, como consecuencia de la aplicación de la prorrata a la actividad de la construcción ejercida por la entidad, y ello por entender la Inspección que parte de las operaciones realizadas no origina, el derecho a deducción al tratarse de operaciones exentas, según viene recogido en los artículo III y IV del acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979 .

SEGUNDO

Por la parte actora se defiende de modo principal, por los motivos que se expondrán, que regla de la prorrata que establece la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no es aplicable a las operaciones exentas cuando éstas los son por la participación corno contratante- adquiriente de una edificación de la Iglesia católica.

Como es por todo conocido el principio fundamental sobre la que se basa el sistema del IVA consiste en que el impuesto que ha gravado los elementos que componen el precio de una operación (impuesto soportado) es deducible del impuesto que grava dicha operación (impuesto repercutido). No obstante, este principio no es de aplicación literalmente, pues los sujetos pasivos no liquidan el impuesto operación por operación, sino por el conjunto de las mismas en un período determinado, Tampoco el principio es de aplicación general. Así, no dan derecho a deducir las operaciones interiores exentas de IVA, por lo que el sujeto pasivo repercute en el precio del impuesto soportado que no puede deducir", a estas exenciones se las conoce como limitadas. Existen, por otra parte, operaciones exentas y no sujetas que si originan el derecho a deducir, así ocurre con las exportaciones, las operaciones asimiladas a las exportaciones y las entregas intracomunitarias, que están exentas y que por razones de neutralidad, permiten la deducción del impuesto: son las llamadas exenciones plenas, que concurren en las exportaciones de bienes, las operaciones asimiladas a las exportaciones, zonas francas, depósitos francos y temporales, regímenes aduaneros económicos y fiscales suspensivos, entregas de bienes a otro país...

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