STSJ Comunidad de Madrid , 9 de Enero de 2002

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2002:76
Número de Recurso490/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 6 RECURSO NÚM. 490-99 LETRADA: Sra. Guerrero Ankersmit PROCURADORA Sra: Dª Pilar Rico Cadenas.

Ilmos. Sres.

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a 9 de enero de dos mil dos. Visto por la Sala del margen el recurso núm. 490-99, interpuesto por Dª Carolina y Dª Verónica , representadas por la Procuradora Dª Pilar Rico Cadenas contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.9.98, reclamación núms. 28/21741/94 y 28/21742/94 interpuestas por el concepto de Transmisiones y Ajd., habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo codemandada La Comunidad de Madrid, representada por la Letrada Sra. Guerrero Ankersmit.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día ocho de enero de dos mil dos, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la lima. Sra. Magistrada Dª María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las recurrentes Dña. Carolina y Dña. Verónica , también conocida como Penélope impugnan en este recurso la resolución del TEARM de 29 de septiembre de 1998 que desestimó de manera acumulada las reclamaciones económico administrativas Nº 28/21741 y 28/21742/94 que interpusieron contra sendas liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En dicho acuerdo el TEARM considera ajustadas a derecho las referidas liquidaciones porque el contrato suscrito por las reclamantes contenía dos hechos imponibles que se produjeron por la adquisición del inmueble que se transmitía y por la constitución de la pensión sin que incidiese en ello la condición resolutoria calificada por las partes de suspensiva de que se desestimara la demanda de un juicio de retracto interpuesto por la ahora vendedora respecto de otro inmueble, porque no afectaba a la eficacia del contrato por existir acuerdo sobre la cosa y sobre el precio y la transmisión se produce desde el momento del contrato.

SEGUNDO

Las demandantes pretenden que se deje sin efecto el acuerdo recurrido, porque consideran que el contrato de renta vitalicia de naturaleza aleatoria y real que no se perfeccionaba hasta la entrega del inmueble y que habían suscrito entre ellas estaba sometido a una condición suspensiva consistente en que recayera sentencia desestimatoria en el juicio de retracto arrendaticio que tenía promovida la dueña del inmueble a que se refería la transmisión y la renta vitalicia respecto de otro inmueble que ocupaba como inquilina y que hasta su cumplimiento no podía devengarse el impuesto, de acuerdo con el Art. 2.2 del Texto Refundido del Impuesto y como el contrato fue resuelto antes del cumplimiento de la condición, no se operó transmisión alguna ni se produjo hecho imponible susceptible de liquidación, citando al efecto la jurisprudencia que consideraban aplicable. El inmueble a que se refería el contrato de renta vitalicia permaneció en el patrimonio de la recurrente hasta su venta en 1997 como lo, justifica el certificado del Registro de la Propiedad y el requerimiento notarial de 21 de septiembre de 1994 a la persona que lo ocupaba como arrendataria para que lo desalojase como consecuencia del vencimiento de la prórroga legal y de su inminente transmisión, y por último el día 2 de julio de 1994...

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