STSJ Islas Baleares , 5 de Junio de 2001

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2001:900
Número de Recurso919/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 612 En la ciudad de Palma de Mallorca a 5 de Junio del año dos mil uno. ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 919 de 1999, seguidos entre partes; como demandante, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado; como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Sociedad Anónima, representada por el Procurador D. Miguel Ferragut Rossello, y asistida por el Letrado D. José Luis Giménez Escalas.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 22 de octubre de 1999, por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de 27 de julio de 1998, por la que se estimaba la reclamación número 2246/97 presentada por la aquí codemandada contra liquidación girada por la Consellería de Economía y Hacienda del Govern Balear por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, a raíz de adjudicación de inmueble en subasta judicial.

La cuantía del recurso se ha fijado en 5.139.035 pesetas.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 5 de noviembre de 1999, admitiéndose a tramite por providencia del día 8 siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 28 de septiembre de 2000, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni tramite de vista o conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado y la Codemandada contestaron a la demanda el 29 de noviembre de 2000 y 5 de febrero de 2001, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaban el recibimiento del juicio a prueba ni tramite de vista o conclusiones.

CUARTO

Por providencia de 22 de Mayo de 2001, se señaló el día 29 siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca, mediante Auto de 10 de marzo de 1995, en procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, adjudicó varias fincas urbanas a la aquí codemandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Sociedad Anónima, por el precio de 94.437.012 pesetas.

Presentada declaración mod. 600 sin pago de cuota por entenderse que la operación estaba sujeta a IVA y no a Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, no fue interpretado así por la Oficina Gestora que practicó liquidación conforme a éste último impuesto.

El T.E.A.R. de Baleares anula la resolución de la Oficina Gestora y entiende que, por tratarse de una primera transmisión efectuada por promotor, está sujeta a IVA. La Comunidad Autónoma interpone demanda argumentando:

  1. ) que la transmisión operada por medio de subasta judicial determina que sea el órgano judicial y no el ejecutado, el que efectúe la transmisión, por lo que ya no nos encontramos con "entrega de venta hecha por empresario", premisa básica para que pueda aplicarse el IVA. 2°) que el TEAR centra su atención en el hecho de si concurre o no la exención del art. 20. uno 22 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA (segunda y ulteriores entregas de edificaciones), olvidando que aquí lo que se discute ya no es tanto si concurre "exención" del pago del IVA (con la consiguiente aplicación del I.T.P.) sino la "no sujeción" al impuesto.

  2. ) que se está olvidando la doctrina contenida en sentencia del T.S. de fecha 10.03.1994 que para supuesto idéntico al que nos ocupa resolvió que la transmisión en virtud de subasta judicial está sujeta al I.T.P. .

SEGUNDO

Partiendo de la genérica explicación de que están sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas las entregas de bienes exentas del IVA (art. 7.5 del R.D.L: 1/1993 de TP y AJD), la Oficina Gestora entendió que concurría la causa de exención del IVA concretada en el art. 20.uno 22 de la Ley 37/92 del IVA que declara exentas: "Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones ..cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. (...) A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida de inmueble por un...

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