STSJ Asturias 836/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteANA LOPEZ PANDIELLA
ECLIES:TSJAS:2006:1186
Número de Recurso835/2002
Número de Resolución836/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 836/06-R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ANA LOPEZ PANDIELLA

D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO

En Oviedo a diecisiete de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 835 de 2002 interpuesto por D. Plácido , representado por el Procurador D. Rafael Serrano Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pedro Azcárate Colao, contra el TEARA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Actuando como parte codemandada el Principado de Asturias, representado y dirigido por el Sr. Letrado del Principado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. ANA LOPEZ PANDIELLA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando la demanda y anulando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 4 de enero de 2003 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 10 de mayo de 2006, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desde aquí, el problema a dilucidar no es otro que el de si puede considerarse, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que el exceso de adjudicación declarado queda sujeto a la exacción y pago del Impuesto, o si más bien, se integra dentro de uno de los supuestos de no sujeción, al haber surgido de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts 821,829,1056 y 1062 del Código Civil , o disposiciones forales.

Cuestiones de esta índole no es la primera vez que se presentan ante los Tribunales del orden contencioso-administrativo, por lo que hemos de traer a colación lo declarado en otras ocasiones por el propio Tribunal Supremo, que en sentencia de 28 de junio de 1999 (recurso de casación 8138/98 ) expone:

"Esta Sala, aun en supuestos no estrictamente similares al que ahora se enjuicia y como recuerda la Sentencia de 23 de mayo de 1998 , con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera de este Tribunal, tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que "la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero". En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el art. 7.1 A) del Texto Refundido y de su Reglamento , aquí aplicables, de 1980 y 1981, respectivamente -hoy los mismos preceptos de los Textos vigentes de 24 de septiembre de 1993 y 29 de mayo de 1995-. La división de la cosa común debe ser contemplada -recuerda la sentencia mencionada de 1998- como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio,...

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