STSJ Andalucía , 26 de Octubre de 2001
Ponente | HERIBERTO ASENCIO CANTISAN |
ECLI | ES:TSJAND:2001:14821 |
Número de Recurso | 1407/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente D. José Moreno Carrillo Ilmos. Srs. Magistrados D. Heriberto Asencio Cantisán D. José Ángel Vázquez García En Sevilla, a 26 de octubre dos mil uno. Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso nº 1407/98 interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., representada por la procuradora Ferreira Iglesias y defendido por letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en la Reclamación nº
41/5493/96 por el que se desestima reclamación económico administrativo formulada por el actor contra acuerdo de la Delegación de Hacienda de la Junta de Andalucía que pone fin a expediente de comprobación de valores a efectos del ITP. La administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de 4.202.772 pesetas.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.
La parte actora interpuso en tiempo y forma el presente recurso contencioso administrativo.
La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se deje sin efecto la comprobación.
La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
No se recibió el recurso a prueba.
La votación y Fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.
Con carácter previo, por cuanto puede obviar el resto de pronunciamiento, examinaremos la prescripción que se alega. Así, se dice en primer lugar que como consecuencia de la resolución por la que se anula la primera comprobación de valores, en el año 1.992, hemos de entender que, tomando como fecha inicial la de la adquisición origen del tributo, en el año 1.987, y la fecha de la nueva comprobación, en el año 1.996, han transcurrido en exceso el plazo de 5 años que señala el art. 64 de la LGT. Poca podamos comentar a dicho argumento, ya que es llano que la comprobación realizada en 1990 habría...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba