STSJ Islas Baleares , 25 de Junio de 2002

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2002:735
Número de Recurso203/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 586 En la ciudad de Palma de Mallorca a 25 de Junio de del año dos mil dos. ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 203 de 2.000, seguidos entre partes; como demandante, Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, representada y asistida por su Letrado; como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandado, Banco de Crédito Balear, Sociedad Anónima, representado por el Procurador D. Jesús Molina Romero, y asistido por el Letrado D. Mateo Isern Estela.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 23 de diciembre de 1999, por la que se estimaba la reclamación número 1405/98 presentada por la entidad aquí codemandada contra la liquidación numero 98-T9010791 girada por la Consellería de Economía y Hacienda de la Administración ahora recurrente por el concepto tributario de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por un importe a ingresar de 735.213 pesetas.

La cuantía del recurso se ha fijado en 4.418,72 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 29 de febrero de 2.000, admitiéndose a trámite por providencia del día 3 de marzo siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 9 de febrero de 2001, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba pero sí trámite de vista o conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 30 de mayo de 2001, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. No interesaba el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones.

CUARTO

La codemandada contestó a la demanda el 9 de noviembre de 2001, solicitando la desestimación del recurso. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de conclusiones.

QUINTO

Por providencia de 13 de noviembre de 2001, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 11 de junio de 2002, se señaló el día 25 siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Mediante Auto de 18 de septiembre de 1995, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca en procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido contra S. Frau, Sociedad Anónima, se adjudicaron a la aquí codemandada, Banco de Crédito Balear, Sociedad Anónima, diversos solares que se presentaron como entregas sujetas a I.V.A. y exentas de I.T.P., sin ingreso.

Pues bien, la aquí recurrente, Administración de la Comunidad Autónoma, consideró que se trataba de operaciones sujetas a I.T.P. por no ser venta empresarial sino transmisión acordada por el Juzgado.

Girada la liquidación número 98-T9010791, la aquí codemandada presentó reclamación económico- administrativa cuya estimación, al agotar la vía administrativa, ha desencadenado que la controversia quede instalada en esta sede.

SEGUNDO

La resolución recurrida califica la operación del caso como sujeta a I.V.A. y no a I.T.P. ya que concurren todos los requisitos para su sujeción a I.V.A. y la transmisión en virtud de resolución jurisdiccional se contempla a efectos tributarios como entrega de bienes empresarial - artículo 8. Uno. 3ª de la Ley 37/92, de 28 de diciembre-.

La Administración demandante, tras una exposición de la naturaleza jurídica del proceso de ejecución judicial, concluye que la ejecución forzosa, como actividad puramente jurisdiccional, determina que la adjudicación la realice el Juez y, por tanto, la transmisión, como acto integrado de título (aprobación del remate) y modo (adjudicación al rematante de la finca subastada), se realiza por el órgano judicial. Así, la transmisión operada por medio de subasta judicial determina que sea el órgano judicial y no el ejecutado el que efectúe la transmisión, por lo que ya no nos encontramos con "entrega de venta hecha por empresario", premisa básica para que pueda aplicarse el IVA. Compartiendo la interpretación acerca de la naturaleza jurídica del proceso de ejecución, debe discreparse de la conclusión obtenida puesto que cuando de la transmisión de derechos reales se trate, la condición de "transmitente" y "adquirente" no viene alterada por "el modo en que se efectúe la transmisión"

ya que, tanto si la transmisión es voluntaria (venta, donación .) como si es forzosa (quiebra, ejecución judicial, ejecución notarial extrajudicial .),...

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