STSJ Islas Baleares , 4 de Enero de 2002

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2002:8
Número de Recurso87/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 19 En la Ciudad de Palma de Mallorca a cuatro de enero de dos mil dos. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

  1. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos Nº 87/2000, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de NOU BELLPUIG S.L., representado por el Procurador Dª. Sara Truyols Alvarez Novoa y asistido del Letrado D. Raimundo Zaforteza Fortuny; y como Administración demandada la General del ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado; interviniendo como codemandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 30.11.1999, dictada en expte. Nº 989/98, por medio de la cual se desestima la reclamación formulada contra la resolución de la Conselleria de Economia i Hisenda del Govem Balear, de fecha 30.04.1998, que estima en parte un recurso de reposición contra el resultado el expediente de comprobación de valores Nº 909/97, por liquidación del ITP y AJD derivada de escritura de segregación de fecha 06.07.1993, para aportar la parte segregada a la Junta de Compensación del Polígono IV del Sector de Illetes III. La cuantía se fijó en indeterminada pero cuantificable en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 03.01.2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, merece recordar:

  1. ) que en fecha 06.07.1993 se otorgó escritura pública en virtud de la cual, la entidad demandante BELLPUIG S.A., procedió a segregar de una finca de sus propiedad, una parcela de terreno de 5.000m2 para su aportación a la Junta de Compensación "Polígonos IV del sector Illetas y II, zonas 4 y 5 del sector Portals Nous", aclarando que por error no se había integrado en la escritura de constitución de la Junta de Compensación.

  2. ) presentada autoliquidación al tipo 0,5% por el I.T.P y A.J.D. en su modalidad de AJD, con un valor declarado de 5.000.000 ptas. la Oficina Gestora instruyó expediente de comprobación de valores, fijando un valor comprobado de 23.470.000 ptas.

  3. ) contra el mismo se interpone recurso de reposición al entenderse que la operación quedaba exenta del impuesto por efecto de lo previsto en el art. 48.I.B).7 del Texto Refundido del Impuesto (RDL 3050/1980, de 30 de diciembre) y, subsidiariamente, falta de motivación de la valoración.

  4. ) la Oficina Gestora, mediante acuerdo de 30.04.1998, estimó en parte el recurso de reposición.

    Concretamente entendió que la operación estaba sujeta y no exenta del IAJD, pero remitió nuevamente el expediente para efectuar valoración correctamente motivada.

  5. ) Interpuesta reclamación económico-administrativa, se insiste en la aplicación de la exención y subsidiariamente, la imposibilidad de nueva valoración.

  6. ) El TEAR desestimó la reclamación mediante el acuerdo aquí impugnado.

    La recurrente fundamenta su demanda en los siguientes argumentos:

  7. ) que la segregación documentada en la escritura pública de fecha 06.07.1993 está exenta del ITP y AJD, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, en aplicación de lo previsto en el art. 48.I.B).7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto (RDL 3050/1980, de 30 de diciembre).

  8. ) subsidiariamente, no cabe practicar nueva comprobación de valores, una vez anulada la ya practicada en su día.

  9. ) subsidiariamente, prescripción de la actividad inspectora.

SEGUNDO

INTERPRETACIÓN DEL ART. 48.I.B).7 DEL TEXTO REFUNDIDO DEL DE LA LEY DEL ITP y AJD. Admitido que la segregación de fincas está sujeta al ITP y AJD por la modalidad de actos jurídicos documentados, por el concepto de documentos notariales ya que el art. 28 del Texto Refundido del Impuesto en relación con el art. 31 del mismo así lo prevé, la duda se concreta en si le es de aplicación la exención prevista en el repetido art. 48.I.B).7.

El indicado precepto, referido a la fecha en que se otorgó la escritura, contenía la siguiente redacción

Artículo 48 Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el art. 1° de la presente Ley serán los siguientes:

I)

  1. Estarán exentas:

(...)

"7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios del polígono y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que de lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos."

La discrepancia, de pura interpretación jurídica, radica en determinar si la segregación previa a la...

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