STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:8728
Número de Recurso2056/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2056/99 SENTENCIA Nº 1233 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo Doña María José Alonso Mas Valencia, a dieciséis de septiembre de 2002 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan A. Ruiz Martín, en nombre y representación de Promociones y Construcciones Ramiro, S.L., contra resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa3/2975/95, en relación con ITP; y habiendo comparecido en los presentes autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 2-12-99, el Procurador Sr. Ruiz Martín interpuso, en nombre y representación de la hoy actora, recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de referencia; escrito en que se señalaba la cuantía como indeterminada.

SEGUNDO

Por providencia, se admitió a trámite el recurso, se ordenó la remisión del expediente y se ordenó el emplazamiento de posibles codemandados. Asimismo, se tuvo por fijada la cuantía en indeterminada.

TERCERO

El TEAR remitió el día 21-4-00 el oficio correspondiente a la Consellería de Economía y Hacienda, a fin de que ésta remitiera el expediente de gestión a efectos del presente recurso contencioso administrativo. El escrito fue sellado de entrada por los Servicios Territoriales de la Consellería competente el día 8-5-00; el día 15-6-00, se registró de entrada en el TEAR el oficio de remisión del expediente de gestión.

CUARTO

Tras recibirse el expediente en la Sala, se emplazó a la sociedad actora para que formalizara demanda, como así se hizo; y en que se solicitaba la anulación del acto, la condena en costas a la Administración demandada y también la devolución de los intereses de los avales prestados. Asimismo, se interesó el recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO

Se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que contestara a la demanda, lo que así verificó.

SEXTO

Por auto se recibió el pleito a prueba. La parte actora solicitó documental, consistente en la reproducción del expediente y de los documentos que acompañan el escrito de demanda, y asimismo solicitó que se librara oficio a la Gerencia Territorial del Catastro en Alicante, en relación con el valor catastral de la finca litigiosa; y asimismo que se librara oficio al Ayuntamiento de Torrevieja, para que éste certificara sobre el valor inicial y final asignado al inmueble en cuestión a efectos del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos. Se admitió la documental; y asimismo se ordenó la práctica de los despachos solicitados a la Gerencia Catastral de Alicante y al Ayuntamiento de Torrevieja. La Gerencia Catastral de Alicante remitió escrito en que se requería a la Sala que identificara la finca en cuestión sobre los planos catastrales. El Ayuntamiento de Torrevieja, por su parte, comunicó que a efectos del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, opera sobre el valor catastral.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación, se declaró concluso el período de prueba a los efectos del art.62 LJCA.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación, se declararon conclusos estos autos y se señaló para votación y fallo el día 13-9-02. Asimismo, se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas. NOVENO. Al haber manifestado la ponente discrepancias con el parecer mayoritario en relación con la apreciación de posible prescripción, la presente sentencia ha sido redactada por el Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución impugnada, fechada el día 29-7-99, desestima la reclamación económico administrativa interpuesta el 8-5-95 por Doña Pilar García Roselló, en nombre y representación de la sociedad hoy actora, contra las tasación pericial contradictoria practicada por Don Juan Manuel , en que se asignaba a la finca en cuestión un valor de 8800.000 pesetas a efectos de ITP. A juicio del TEAR, la reclamación es admisible a trámite, ya que la determinación de la base imponible es un acto enjuiciable en esa vía y en que se pueden poner de manifiesto los defectos existentes en actos de trámite no recurribles de forma independiente, como pueda ser este caso. Sin embargo, la reclamación es desestimada en cuanto al fondo, en cuanto que, según la resolución objeto de estos autos, la tasación pericial contradictoria constituye una garantía para los contribuyentes y para la Administración y, en tal sentido, goza de una presunción de acierto; presunción de acierto que, siempre según el TEAR, no ha sido destruida en este caso por no haberse apreciado vicios de procedimiento.

SEGUNDO

La parte actora, en su demanda, afirma en primer lugar que el 19-7-88 se otorgó escritura pública de segregación y permuta de dos fincas rústicas; habiendo sido los otorgantes, de un lado, la misma actora y, de otro, Don Juan Ramón y esposa. En diciembre de 1992, se notificó a la hoy recurrente comprobación de valores en que se elevaba la base imponible a 13158000 pesetas, frente a las 100000 pesetas que constaban en la escritura. Interpuesto recurso de reposición, en que subsidiariamente se solicitaba tasación pericial contradictoria, se incoó por la Administración este procedimiento. Al citado recurso de reposición se adjuntaba copia de la liquidación por Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, donde el Ayuntamiento establecía como valores inicial y final, respectivamente, 1725 pesetas por metro cuadrado y 1942 pesetas por metro cuadrado, frente a las 18000 pesetas por metro cuadrado que había establecido el Sr. Arquitecto de Hacienda. La parte actora sigue diciendo que, aunque el procedimiento para la tasación pericial contradictoria se incoó en 1992, el tercer perito emitió su dictamen en 1995. Se alega asimismo que el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa fue registrado el día 8-5-95; a pesar de lo cual el TEAR la resolvió el 29-7-99, habiendo sido notificada esa resolución el día 8-10-99. A juicio de la actora, ello ha producido la prescripción, por aplicación del art.24 del Estatuto del Contribuyente en relación con la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/00, de 4-2, tal como esos preceptos han sido interpretados por la sentencia de la Audiencia Nacional de 6-4-00. La demanda señala al efecto que tiene efectos interruptivos de la prescripción la presentación de la reclamación económico administrativa, pero que ese efecto interruptivo queda enervado en caso de inactividad del TEAR. Y, en lo que respecta a la tasación pericial contradictoria, alega la parte actora que el perito informó siete años después de haberse producido la segregación y permuta; y que incluso el mismo perito reconoce que no se ha podido comprobar la ubicación exacta de las parcelas en el interior de la que posteriormente se edificó de modo conjunto, por lo que el estudio se ha efectuado sobre la totalidad de la parcela en que se ubica el actual conjunto residencial. Se señala asimismo que, en esos siete años, se han producido cambios sustanciales en el terreno, al haber sido éste urbanizado y edificado; además de que, para el cálculo del valor del terreno en 1988, el perito, tras desechar las referencias resultantes de las operaciones intervenidas por agentes de la propiedad inmobiliaria, acude al método residual, para lo que parte de unidades ya construidas. Esto último se considera por la parte recurrente como improcedente, precisamente por cuanto, en 1988, los terrenos no se hallaban urbanizados ni edificados; además de que, para el cálculo del valor del suelo, el perito acudió a "sondeos", que, a juicio de la demanda, tampoco se especifican suficientemente. De este modo, la demanda concluye que el dictamen del tercer perito adolece de falta de motivación; y cita al respecto la STS de 3-12-99 (A.9606). Por último, la demanda solicita la devolución de los gastos de aval, al amparo del art.12 del Estatuto del Contribuyente, y asimismo la condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, señala que no es aplicable la prescripción, con base en que del Real Decreto 136/00 simplemente alude a los hechos imponibles realizados antes del día 1-1-99; pero sin que ello signifique que el plazo prescriptorio de cuatro años deba aplicarse retroactivamente a todos los procedimientos que se concluyan con posterioridad a esa fecha. En suma, en este punto concluye que el art.24 del Estatuto del Contribuyente sólo es de aplicación a los procedimientos iniciados con posterioridad a 1-1-99, que es la fecha de entrada en vigor del art.24 de la Ley 1/98, conforme a su Disposición Final Séptima; todo ello interpretado de conformidad con la Disposición Transitoria Única de esa Ley, que dispone que la misma se aplicará únicamente a los procedimientos iniciados después de su entrada en vigor. A todo ello hay que añadir, según la representación procesal de la Administración demandada, que el día 7-10-96 el interesado presentó ante el TEAR escrito de alegaciones; lo que tendría virtualidad interruptiva de la prescripción conforme a la STS de 23-10-97 (A.8494).

CUARTO

Por razones obvias, parece lógico que esta Sala se pronuncie en primer lugar en relación con la posible prescripción de la facultad de la Administración de reclamar la deuda tributaria. Dos son, como bien ha puesto de relieve el Sr. Abogado del Estado, las cuestiones a dilucidar en este punto. En primer lugar, la aplicabilidad o no del plazo de cuatro años previsto en el Estatuto del Contribuyente. En segundo lugar, si el trámite de puesta de manifiesto del...

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