STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Octubre de 2004

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2004:5350
Número de Recurso1221/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 1221/03 S E N T E N C I A N º 756 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES En Valencia , a catorce de octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1221/03, promovido por la Procuradora Elvira Orts Rebollida en nombre y representación de Fundación Benéfica Residencias Fortuny i Albors, contra resoluciones del TEAR de Valencia nº 46/2142/00, 46/2143/00, 46/2144/00, 46/2145/00, 46/2146/00 desglosadas de 46/736-3575-3576- 3577-3578- y 3579/00, sobre impuesto sobre sociedades, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiendose recibido el proceso a prueba, y no siendo necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día treinta de septiembre del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 28.2.2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, por la que se desestiman las reclamaciones números 46/2145/00 y 46/3579/00 y se estiman parcialmente las restantes reclamaciones formuladas por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: 1) Los acuerdos confirmatorios del Inspector Jefe en relación con las actas y liquidaciones propuestas por la Inspección de la AEAT de Valencia referidas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1992 a 1996; y 2) Los acuerdos del Inspector Jefe mediante los que, en cada uno de los ejercicios comprobados, y como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la incoación de las actas antes mencionadas, entiende cometida la infracción grave tipificada en el art. 79.a) de la LGT´63 .

Del completo examen del escrito de demanda se constata que, además de los motivos y argumentos de fondo que la actora opone a las actuaciones y resoluciones administrativas impugnadas, se deduce (véanse las páginas 3 y 4 del escrito de demanda, así como el suplico de la misma) la caducidad del procedimiento inspector en atención a que el inicio de las actuaciones se produjo el día 12.9.1997 y su finalización el día 14.1.2000 (es decir entre una y otra fecha transcurrieron 2 años y 4 meses). Tal denuncia de caducidad la ampara legalmente la recurrente en el art. 29 de la Ley 1/1998 , y, subsidiariamente, en los arts. 42 y 43 de la Ley 30/1992 (en la redacción dada a los mismos por la Ley 4/1999).

El Abogado del Estado se ha opuesto al fondo del recurso (con argumentos completamente coincidentes con los expresados en la resolución del TEAR), pero sin efectuar alegación alguna en relación con la caducidad también opuesta en el escrito del recurso.

SEGUNDO

Debe comenzarse, lógicamente, y con carácter previo al análisis de los motivos de fondo del recurso, con el examen de la caducidad del procedimiento inspector, ya que del resultado que merezca el tratamiento de la misma dependerá la necesidad y procedencia de entrar en el análisis de aquéllos.

A este respecto, la Sala considera, conforme se razonará seguidamente, que, a pesar del notable interés que ofrece el fondo del asunto litigioso, no queda más remedio que proceder a la estimación de tal caducidad; y ello en atención a la consolidada doctrina que venimos manteniendo en supuestos con plena identidad de razón al que ahora nos ocupa. En este sentido, pueden citarse, como más recientes, las sentencias números 1401/03, 656 y 698/04 , en las que se expresa lo siguiente:

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Esta Sala entiende que el planteamiento de la actora ha de ser acogido, según se argumenta a continuación: el art. 43-4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre en su redacción original contempló la caducidad como la consecuencia ineluctable del vencimiento del plazo para dictar la resolución en el caso de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, disponiendo textualmente que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimeinto"; consecuencia ésta de la caducidad asociada a la falta de resolución del procedimiento dentro del plazo establecido que se mantiene...

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