STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Julio de 2002

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2002:8274
Número de Recurso2739/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°/03/2.739/1998.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de julio de 2002.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 1361/02 En el recurso contencioso-administrativo n° 2.739/1998 interpuesto por DON Eduardo Y DOÑA Elena , representados y defendidos por la Letrada Doña María José Calvet Francés, contra la resolución adoptada el día ocho de noviembre de 1996 por el Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de Alicante, confirmada en sede de recurso ordinario el dos de julio de 1998 por el Sr. Director General de Arquitectura y Vivienda (Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes), que acordó conceder un tipo de interés subsidiado por la adquisición de una vivienda a precio tasado y "...con carácter meramente informativo según lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Orden... que el tipo de subvención que le correspondería en su caso es de... 300.000 Ptas", habiendo sido parte en los autos como demandado la GENERALITAT VALENCIANA representada y defendida por el Letrado de la Generalitat, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ha emplazado a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso el día veintitrés de julio de 2002.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Eduardo y Doña Elena cuestionan en estos autos la adecuación a Derecho de los actos administrativos mencionados en el encabezamiento de esta sentencia por cuyo cauce la Administración de la Generalitat no ha accedido a una de las peticiones articuladas por los ahora demandantes en su solicitud de 25 octubre de 1994 relativa a "ayudas económicas directas para la adquisición de viviendas a preciso tasado".

Y, así, el acuerdo administrativo de 8 noviembre 1996 decide acceder a una ayuda por el concepto de tipo de interés subsidiado para el pago de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Mutxamel; y, en segundo término, y "con carácter meramente informativo según lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Orden de la Consellería de Obras Públicas y Urbanismo, pone en su conocimiento que el tipo de subvención que le correspondería en su caso es de... 300.000 pesetas".

En el escrito de formalización de la solicitud de invalidez jurídica y reconocimiento de una situación individualizada - "... y declare la obligación de acoger dicha solicitud al Decreto 55/92 o, subsidiariamente, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por su funcionamiento, condenando a la misma a indemnizar a mis representados en la cantidad de 600.000 pesetas", suplico - que articulan los Sres. Eduardo y Elena se recoge el siguiente iter procedimental: 1.- el 25 de octubre de 1994 los ahora demandantes solicitaron las ayudas económicas que recoge el Plan de Vivienda 92-95; 2.- el 20 de noviembre de 1995 el Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de Alicante dictó un acuerdo en el expediente administrativo 03 1T 2535 94 - acuerdo que fue notificado a los interesados el 1 de diciembre de 1995 - requiriendo a los solicitantes de la ayuda la justificación del "cambio de residencia mediante contrato de trabajo y cuantos documentos estime oportuno"; 3.- el día 26 de marzo de 1996 éstos presentaron un escrito de "subsanación de documentación" al que acompañan una certificación del Sr. Secretario General de la Diputación Provincial de Alicante de 14.12.1995 según la que Doña Elena fue designada el 27.7.1995 "para desempeñar en esta Excma. Diputación Provincial una plaza, reservada a personal eventual, de Funcionario de Apoyo y Asesoramiento a la Presidencia y Diputados Delegados, con efectos del día 20 de julio de 1995, y que continúa desempeñando en la actualidad"; 4.- el 7 de octubre de 1996 se dictó una nueva resolución por parte del Sr. Jefe del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda en el expediente 03 1T 2525 94 solicitando una segunda subsanación de documentos: "Deberá aportar original y fotocopia para compulsar de la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en este Servicio Territorial, correspondiente al año 1.993 de D. Eduardo "; 5.- el 23.10.1996 se acompañó la documentación solicitada; 6.- el 8.11.1996 se resuelve por el Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda en los términos mencionados supra y se hace "constar que el presente expediente se acoge al R. D. 2190/95 y al D. 113/96 del Gobierno Valenciano, siempre que las actuaciones cumplan las condiciones establecidas por el D. 55/92 del 30 de marzo y el RD. 1932/91 de 20 de diciembre".

Sobre este presupuesto temporal se afirma que: - la normativa legal de la que debió hacer uso la Generalitat Valenciana fue el Decreto 55/1992, de 30 de marzo en función de que los recurrentes en este proceso 2.739/1998 (vid., folio 6, escrito de demanda) "reunían todos los requisitos para la concesión de la ayuda en el momento se presentó la solicitud, en el año 1994, cuando se encontraba en vigor el Decreto 55/92 y es simplemente la tardanza injustificada de la Administración en resolver la que determina que se considere no aplicable esta normativa más favorable para...

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