STSJ Cataluña 783/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2007:10075
Número de Recurso1509/2003
Número de Resolución783/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 783

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1509/2003, interpuesto por EMBUTIDOS MONTER, S.A., representado por la Procuradora Dª PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 3 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial en Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1995, cuantía de 36.337,2 Euros.

SEGUNDO

Conviene desentrañar el soporte fáctico que dio lugar a la impugnación objeto de nuestro análisis, comenzando por decir que en la declaración liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, la recurrente expresó una base imponible de 14.766.796 Ptas, para cuya determinación tuvo en consideración las siguientes circunstancias, según resultan de las actuaciones de la inspección:

La mercantil recurrente habían dotado y reducido la amortización lineal (12%) del importe de las inversiones en maquinaria efectuadas en el ejercicio, si bien no tuvo en cuenta las fechas de adquisición de los elementos del activo, habiendo dotado por todo el ejercicio, de manera que existió un exceso de dotación de 567.002 Ptas por aplicación del artículo 46 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Por otra parte, se aprecia por la Administración otro exceso de amortización en la maquinaria adquirida antes de 1994, por importe de 6.905.567 Ptas toda vez que la aplicación del coeficiente según tablas a los saldos contables arrojó una cantidad inferior en dicha cuantía a la declarada, sin que el sujeto pasivo hay acreditado en modo alguno que se ha producido una depreciación efectiva por dicho importe.

En tercer lugar la Inspección admite la deducción como gastos de 2.576.605 Ptas que corresponde al saldo de la cuenta 6300. 1 (Impuesto sobre sociedades diferido) porque el sujeto pasivo no ha acreditado que reúna las condiciones fijadas al efecto (artículo 37. 4 RIS ).

Por último, procede un ajuste extracontable positivo de 3.613.641 Ptas correspondiente a la amortización, contabilizada y deducida, sobre bienes que ya habían sido amortizados libremente en su totalidad en períodos anteriores (artículo 46. 5 RIS ).

TERCERO

Nos encontramos en definitiva con una actuación de liquidación de la Hacienda Pública correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 1995, y basada en el rechazo de la deducción de determinadas dotaciones a la amortización.

Explica la sociedad recurrente en su demanda que por lo que se refiere a la amortización de la maquinaria adquirida con anterioridad al periodo 1994 al aplicar un coeficiente del 12% y sobre la totalidad de la maquinaria, se hace caso omiso a circunstancias tales como el estado de dicha maquinaria, apuntando que la misma fue adquirida en el año 1989 mediante la compra de la totalidad de una industria de fabricar embutidos, y que la maquinaria adquirida era usada y que además en su mayor parte debió ser desechada por no cumplir las normas europeas.

Mantiene que en realidad debiera haber procedido a la amortización total de esa maquinaria pero se adoptó el criterio de amortizar en los primeros años el mínimo legal, toda vez que la empresa no tenía beneficios y un desmesurado aumento de la amortización hubiera comportado pérdidas importantes, lo cual no era deseable, ya que la empresa de nueva creación, debía ofrecer una imagen estable.

Según la recurrente, de la amortización debe destacarse el hecho de que fue fijada en un 32% sobre la maquinaria usada adquirida en el momento de comprar la industria, y que como se trataba de una maquinaria y elementos evidentemente usados en su entender podría alcanzar hasta el doble del coeficiente permitido por las tablas siendo correcto el 24% en lugar del 12% como coeficiente permitido como máximo por estas.

Asimismo apunta que el propio Reglamento del Impuesto sobre Sociedades contemplaba la posibilidad de aplicar un coeficiente superior si se demuestra que la depreciación efectiva era superior,adoptándose la medida de amortizar el 32% para poder cancelar totalmente el valor contable de dicha maquinaria en un período de tres años.

Por otro lado, con relación a los elementos adquiridos en 1990, se fijó la amortización en un 18% frente al criterio de la Inspección que lo reduce al 12%, actuación está de la Administración que estima improcedente desde el momento que, la amortización se calculó en función de que se trataba en una mayoría de casos de herramientas y útiles que permitían una amortización de hasta el 30% y que, según se desprende en su opinión del cuadro que acompaña, se alcanzaba de esta manera al promedio del 18%.

Con relación a éstos argumentos, la Sala no puede sino confirmar la apreciación contenida en la resolución impugnada, por cuanto a los efectos de aplicar el tipo según las tablas correspondientes no se tuvo en cuenta la fecha adquisición de cada uno de los elementos, toda vez que se procedió a dotar la amortización como si todos éstos hubieran sido adquiridos en 1 de enero de 1995, en lugar de partir del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , cuyo artículo 46. 2 establece que los elementos del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde el momento en que entren en funcionamiento, por lo que si dichos elementos no comienzan a utilizarse porque ni siquiera habían sido adquiridos, es evidente que no pueden ser amortizados de la misma manera que si dejan de funcionar cesa su amortización, observándose ésta para el período de vida útil del bien.

Por otra parte, en cuanto los instrumentos y maquinaria respecto de los cuales el recurrente aplicó un tipo de amortización del 18%, debe significarse a tenor del artículo 13 de la Ley del Impuesto de sociedades, que se permite la aplicación de coeficientes superiores (en este caso 12%) cuando el sujeto pasivo justifique la efectividad de la depreciación, debiéndose practicar la amortización de forma individual por cada elemento en función de su valor amortizable en el ejercicio de puesta en funcionamiento (artículo 46 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ).

Y en este sentido, debe convenirse con la resolución del TEARC que no concurre en el caso que nos ocupa circunstancia alguna que permita aplicar un porcentaje de amortización distinto a los bienes en cuestión, por cuanto el sujeto pasivo no demuestra que éstos sufrieran una depreciación efectiva superior a la resultante de las tablas, sin que por lo demás la mercantil recurrente haya desglosado de forma adecuada los bienes a los que dice aplicar el porcentaje superior de amortización, sino que procede de una manera global que no permite determinar el importe individualizado de la amortización practicada en el ejercicio,...

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