STSJ Murcia 545/2004, 23 de Septiembre de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2072
Número de Recurso1438/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución545/2004
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 545/04

En Murcia a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1438/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.425.306 pesetas, y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante:

DEVELOPMENT SYSTEMS AND SERVICES, S.L., representada por la Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y defendido por el Letrado D. Juan Pedro Serna Mármol.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de abril de 2001 desestimatoria de la reclamación económico administrativas 30/1082/00 interpuesta contra el acuerdo de 16 de marzo de 2000 de la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional girada por importe de 1.425.306 ptas. (incluidos intereses de demora por importe de 37.434 ptas.) por el mismo órgano en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998.

Pretensión deducida en la demanda:

1) Que se proceda a revocar la sentencia del TEARM y se dicte nueva sentencia por la que se acuerde: a) Se declare nulo anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de reclamación. b) Declare improcedente la liquidación impugnada y practicada por la Administración tributaria y reconozca que la única cuota que procede en su caso es la declarada por el sujeto pasivo. c) Se ordene al órgano de gestión girar declaración-liquidación acorde con la presentada por el sujeto pasivo y de conformidad con la misma proceda a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas o en caso de haberse presentado avales a la devolución de los mismos con el pago de los gastos ocasionados por dichos efectos, intereses en su caso y adoptar cuantas medidas sean oportunas y necesarias para la restitución de los derecho del declarante. 2) Subsidiariamente para el improbable caso de que no se admitan estas pretensiones se dicte sentencia por la que se obligue a la Administración tributaria a verificar la contabilidad de la empresa mediante la oportuna inspección ya en su día solicitada como ha sido acreditado, convirtiendo su base imponible negativa provisional en definitiva.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7-9-01, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10-09-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de abril de 2001 desestimatoria de la reclamación económico administrativas 30/1082/00 interpuesta contra el acuerdo de 16 de marzo de 2000 de la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional girada por importe de 1.425.306 ptas. (incluidos intereses de demora por importe de 37.434 ptas.) por el mismo órgano en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998. No es impugnada dicha resolución en sus demás extremos relativo a la reclamación económico administrativa 30/1392/00, acumulada a la anterior, interpuesta contra la sanción derivada de la formulación de dicha liquidación provisional en la medida de que es estimada por entender el TEARM que la interpretación de las normas aplicables es compleja y por tanto no se da el requisito de culpabilidad.

Sostiene sustancialmente la actora que existen bases imponibles negativas de los ejercicios de 1992-97 que deben ser compensadas al derivarse las pérdidas que las generan de su contabilidad, y no exigir la legislación aplicable (arts. 35 y 36 del Reglamento ) como requisito para poder realizar la compensación de estas últimos con los ingresos obtenidos en ejercicios posteriores que el sujeto pasivo haya presentado declaración por el impuesto en los ejercicios en los que se generaron las pérdidas (en este caso la actora no presentó declaración durante los ejercicios 1991 a 1994 y sí la presentó durante los ejercicios 1995 a 1997). Entiende además que es evidente la potestad de la Inspección para comprobar las bases imponibles de los ejercicios anteriores, aunque estén prescritos, respecto de los que el contribuyente no ha presentado declaración como la propia resolución impugnada reconoce cuando desestima el recurso sin perjuicio de que lo resulte de la comprobación que la Dependencia de Inspección pueda realizar sobredichos ejercicios. De ahí que haya solicitado dicha inspección como demuestra con el documento nº. 8 con la finalidad de convertir la base imponible negativa declarada por el sujeto pasivo, que el TEARM entiende que es provisional, en definitiva. Además dice que las cantidades que compensa en su autoliquidación de 1998, coinciden con las que figuran en la contabilidad y en las declaraciones de 1995 a 1997 como pérdidas habidas en los ejercicios anteriores (1992 a 1997) de acuerdo con la documentación presentada; declaraciones estas últimas (1995 a 1997) que no fueron objeto de comprobación por la Administración, dándose en definitiva todos los requisitos exigidos por la legislación para llevar a cabo la compensación.

SEGUNDO

Esta Sala en la sentencia 529/03, de 30 de julio se pronunció sobre la posibilidad de poder compensar en el Impuesto de Sociedades las pérdidas de ejercicios anteriores en los que no se había presentado la correspondiente declaración. Decía la Sala en dicha sentencia que el art. 18 de la Ley 61/1978 dispone que si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado en los cinco ejercicios inmediatos y sucesivos y que el art. 159 del R.D. 2631/1982 exige que la compensación de pérdidas se ajuste como requisito a que se trate de bases imponibles negativas de carácter definitivo, bien por haber sido comprobadas por la Inspección, bien por haber ganado la prescripción. En tanto no tengan carácter definitivo, las compensaciones realizadas por el sujeto pasivo tendrán la consideración de provisionales, pudiendo ser objeto de rectificación posterior por la Administración tributaria.

Por consiguiente, seguía diciendo la Sala, para poder reconocer el derecho reclamado por el recurrente, es imprescindible que se pruebe la presentación de las declaraciones de los...

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