STSJ Canarias , 27 de Marzo de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:1131
Número de Recurso124/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 124/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO.SR.DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, veintisiete de marzo de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A 229 En el Recurso de Suplicación núm. 124/2000, interpuesto por Doña Carmela Y OTRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO en los Autos R.- 797/99 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Carmela y otra, en reclamación de DESPIDO siendo demandado MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, CONSEJERIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS y OBISPADO DE TENERIFE y celebrado juicio y dictada Sentencia, el dia 7 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que la actora, Dª Carmela , prestaba sus servicios profesionales como profesora de Religión, desde el 1 de septiembre de 1985, con dedicación plena y adscrita actualmente en el Colegio San Antonio del Puerto de La Cruz, percibiendo un salario de 125.000 mensuales brutas.-

SEGUNDO

Que la actora, Dª

Amelia , prestaba sus servicios profesionales como profesora de Religión, desde el 1 de septiembre de 1989, con dedicación plena y adscrita actualmente en el Colegio Infanta Elena de La Perdoma (La Orotava), percibiendo un salario de 123.210 ptas. mensuales brutas.-TERCERO.- Que, ambas actoras eran designadas anualmente por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias a propuesta del Ordinario de la Diócesis para cada curso escolar.-CUARTO.- Que en fecha 1 de enero de 1999, firman contrato de trabajo de duración determinada con el Ministerio de Educación y Cultura, con vigencia hasta el 31 de agosto de 1989, todo ello, al amparo de la Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, percibiendo sus retribuciones del citado Ministerio.-QUINTO.- Que ambas actoras reciben sendas cartas de fechas 4-6-99 y 13-7-99, remitidas por el Obispado de Tenerife, en las que se les exponía que para poder enviar el nombramiento conforme a las facultades conferidas al Obispado para proponer personas sin titulación que hubieran dado clase durante los dos últimos años, era necesario que el profesor sin titulación pudiera en el plazo de un curso terminar los estudios necesarios para tener una Diplomatura civil que le capacitara para poder ser contratado por el Ministerio de Educación y que se comprometiera por escrito para ello. No pudiendo firmar las actoras tal compromiso ya que les falta el acceso a la Universidad, la Diplomatura en Ciencias Religiosas u otra diplomatura con validez civil.-SEXTO.- Que se ha agotado la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. Uno, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que, desestimando la excepción de falta de jurisdicción y estimando las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva opuestas para la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y por el OBISPADO DE TENERIFE, debo absolver a éstas de los pedimentos deducidos en su contra.

Que desestimando la demanda presentada por Dª Carmela y Dº Amelia contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, sobre Despido, debo declarar y declaro la inexistencia de despido sinó la expiración del contrato de trabajo temporal por vencimiento de su plazo, absolviendo al Organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestima la excepción de falta de jurisdicción y estima las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva, y absuelve a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y desestima la demanda presentada contra el Ministerio de Educación y Ciencias, por inexistencia de despido, se interpone por la representación de las actoras, Dª

Carmela y Dª Amelia , recurso de Suplicación que instrumentaliza a través de dos motivos, respectivamente, amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, para revisar los hechos declarados probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Han impugnado el Recurso, oponiéndose al mismo, la Letrada del Servicio Jurídico, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria y el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación y Ciencia.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y al amparo del art. 191,b) del texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral "Revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", se propone por el recurrente la modificación del Hecho probado CUARTO de los declarados probados proponiendo la nueva redacción siguiente:

"Iniciado el curso escolar 1998-99, tras ser propuestas e idóneas para sus funciones por el Obispado y designadas por la Consejería de Educación, con fecha 1 de Enero de 1999, el Ministerio de Educación les hace firmar un contrato de naturaleza temporal por obra o servicio determinado hasta el 31 de Agosto de 1999, empezando a percibir sus haberes de dicho Ministerio".

En este motivo se propone también la modificación del hecho declarado probado Quinto que, según la recurrente, debe quedar redactado de la siguiente forma: "Las actoras, al comienzo del Curso Escolar 1999-2000, no fueron llamadas a impartir clases de Religión en sus respectivos centros."

La revisión que se postula, en primer término, no reúne los requisitos para su toma en consideración, pues no tiene apoyo en prueba documental precisa, además de que se fundamenta en la documental examinada por el Juzgador de Instancia para sus conclusiones, por lo que la pretensión no puede prosperar por la imposibilidad procesal de ser combatido en suplicación el relato de hechos probados, cuando han sido obtenidos por el Magistrado "a quo" de los mismos documentos en que la parte pretende amparar el recurso.

La revisión se fundamenta exclusivamente en hacer una interpretación distinta de la del Juzgador de Instancia de los documentos que se relacionan. Además, se pretende concretar que las actoras ya venían prestando servicios y que, luego, suscribió un contrato de obra de servicio, lo que resulta intranscendente, pués, dichos extremos, ya consta en los hechos segundo, tercero y cuarto de la relación fáctica de la Sentencia recurrida.

Al respecto ha de insistirse que no proceden las modificaciones solicitadas de los ordinales cuarto y quinto, ya que las recurrentes lo que están interesando es sustituir su propia valoración por la del Juzgador de Instancia que ya examinó y voloró conjuntamente la totalidad de la prueba, siendo el juzgador al que, por imperativo legal, le está concedida tal facultad de valoración, y como quiera que no queda acreditado error en la valoración del juzgador <>, ya que en los documentos que cita el recurrente (y sobre su valor probatorio la Magistrada de Instancia tiene facultad para valorarlo) consta el iter la relación.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión, y en línea con lo que señala la Sentencia de 15 de Noviembre de 1999 del T.S.J. de Navarra, se hace constar:

  1. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador, por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes, únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado - o pública, y a la prueba pericial, por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponden a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obren en autos.

  1. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sinó que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estima que se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

  2. El error ha de evidenciarse simplemente del documento, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador <>, y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Es doctrina constante de los Tribunales laborales la de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuída para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan clara fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba.

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba...

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