STSJ Cantabria , 22 de Julio de 2005

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2005:1181
Número de Recurso222/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00348/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Doña Clara Penín Alegre, acctal Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Juan Piqueras Valls ^ 72; 472; En la ciudad de Santander, a veintidós de julio dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 222/2004, interpuesto por Promociones Ría de Raos S.L., parte representada por el Procurador Sr. José Alberto Ruiz Aguayo y defendida por el Letrado Manuel Higuera Sancho, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es 18.553,56 euros.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 4 de mayo de 2004 contra la resolución de fecha 27 de noviembre de 2003 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria desestimando la reclamación interpuesta contra sendas resoluciones: de expediente de disconformidad derivado del Acta de Inspección sobre el impuesto de sociedades de los años 1998 y 1999 y sancionador asociado (expedientes nº 39/0906/02 y 39/0907/02).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de julio de 2005, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de fecha 27 de noviembre de 2003 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria desestimando la reclamación interpuesta contra sendas resoluciones: de expediente de disconformidad derivado del Acta de Inspección sobre el impuesto de sociedades de los años 1998 y 1999 y del sancionador asociado (reclamaciones nº 39/0906/02 y 39/0907/02).

Estos expedientes traen causa en la aplicación por la entidad recurrente del beneficio fiscal por reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre de Impuesto sobre Sociedades. Dicho precepto ofrecía la posibilidad de diferir el efecto impositivo derivado de la tributación por los beneficios extraordinarios obtenidos en la transmisión de elementos que formaran parte de su activo inmovilizado. Literalmente establecía que «no se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios [...] siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores».

La discrepancia entre la recurrente y la Administración en este pleito surge por la distinta calificación que atribuyen a unos terrenos, tres fincas rústicas adquiridas por la contribuyente mediante escritura de fecha 16 de diciembre de 1996, apenas unos días después de constituirse, consideradas como suelo no urbanizable de especial protección ecológica y vendidas a lo largo del año 98 en dos fases distintas, invirtiéndose lo obtenido en productos financieros durante el ejercicio 1999. La entidad recurrente contabilizó dichos terreno como inmovilizado material. Resultado de esta calificación fue una liquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1998 negativa, y en el Ejercicio 1999 la autoliquidación incluyó la compensación de las bases imponibles negativas del año anterior. La Administración sostiene, por el contrario, que estas fincas deben considerarse activo circulante, por lo que no cabría el diferimiento en la tributación de las rentas obtenidas, coincidiendo así con el criterio mantenido por el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 29 de julio de 2004.

SEGUNDO

Centrado en estos términos el debate y ante la ausencia de definición en la normativa tributaria sobre lo que se considera activo fijo (inmovilizado) o activo circulante (existencias), la promotora recurrente entiende que ha de estarse a lo dispuesto en la legislación mercantil, artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre . Conforme a dicho precepto «1. La adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos. 2. El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad», concluyendo que es la propia empresa la que decidirá en su contabilidad sobre esta adscripción. Considera la recurrente que ninguna norma habría infringido al considerar que su destino era el de inversión, como así expresó en la memoria de 1998, pues siquiera había iniciado su actividad como promotora y la calificación del suelo impedía la construcción sobre el mismo a corto plazo, obedeciendo la venta de los terrenos a necesidades financieras, para evitar la acción resolutoria pactada con el vendedor de los terrenos, y cuando la auditoría practicada concluyó que las cuentas anuales del ejercicio 1998 expresaban la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera. Todo ello previo examen de la consideración de esta empresa como de transparencia fiscal por mor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre de Impuesto sobre Sociedades .

No se...

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