STSJ Comunidad de Madrid 2044/2002, 2 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2002
Número de resolución2044/2002

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 2044

RECURSO NÚM: 1701-99

PROCURADORA: Dª. Pilar Marta Bermejillo de Hevia

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

En la Villa de Madrid a 2 de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1701-99, interpuesto por D. Eugenio, representado por la Procuradora Dª. Pilar Marta bermejillo de Hevia, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.3.99, reclamación núm. 28/05756/97, interpuesta por el concepto de Renta Personas Físicas, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día dos de octubre de dos mil dos en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Eugenio impugna en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 23 de marzo de 1999 desestimatoria de la reclamación económico administrativa n ° 28/05756/97 que interpuso contra la liquidación provisional que le fue girada por la Administración de La Latina de la AEAT de Madrid en concepto de IRPF del ejercicio de 1995 por importe a devolver de 583.722 Ptas.

En esta resolución el TEAR de Madrid desestimó la referida reclamación porque consideró que la deducción de gastos por dietas practicados por el recurrente en su autoliquidación era improcedente porque no tenía con la entidad pagadora una relación laboral especial de carácter dependiente como requiere el art 4.5 del Reglamento del IRPF de 1991, en relación con el Real Decreto 1438/1995, para lo cual es necesario que el trabajador tenga un contrato de trabajo en el que actúe por cuenta de la empresa sin asumir riesgo y ventura de la operación según se desprende del certificado expedido por la entidad pagadora de 22 de abril de 1996 y por otra parte tampoco se acredita a los efectos del art 114 de la LGT mediante justificación documental que la totalidad el gasto corresponda efectuarla al trabajador mediante el certificado que aportó el reclamante donde se cifran en 1.275.000 Ptas. los gastos de locomoción necesarios para el trabajo de vendedor.

SEGUNDO

El recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido, confirmando su autoliquidación con devolución de las 405.936 Ptas. no devueltas en su día, con intereses legales e imposición de costas a la Administración demandada.

Sostiene el recurrente que la liquidación provisional contiene las mismas partidas que su autoliquidación y por tanto esta debe ser mantenida y en cuanto a la partida de 1.275.000 Ptas. satisfecha por la entidad Iberia Lineas Aereas de España, S.A. en concepto de compensación para su manutención y por la utilización de su vehículo particular en su trabajo de vendedor para la citada compañía fuera de sus sedes dentro de la Comunidad de Madrid en el ejercicio de 1995, reune los requisitos legales y reglamentarios necesarios para que quede fuera de tributación conforme los arts 25 de la Ley 18/1991 del IRPF y 4 de su Reglamento y así lo certifica la entidad pagadora, de manera que no puede de ninguna manera integrarse en la base imponible del impuesto.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso...

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