STSJ Murcia 726/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2561
Número de Recurso1462/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución726/2004
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 726/04

En Murcia a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1462/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.411.011 ptas., y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

  1. Gabriel , representado por el Procurador Don José Diego Castillo Gómez y defendido por el Letrado Don Manuel Martínez Pastor.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de junio de 2001 que desestimaba la reclamación económico administrativa nº. 51/572/99, rectificando el fallo anterior de 27 de abril de 2001 (que declaraba la inadmisibilidad de la reclamación), planteada por el recurrente contra acuerdo de 22 de noviembre de 1999 por el que el Jefe de la Inspección aprueba una liquidación practicada al recurrente por el IPRF correspondiente al ejercicio 1997, de la que resultaba una deuda de 2.411.011 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada por no ajustarse a derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora dio inicio al presente proceso mediante demanda presentada el 12-9- 01 en la cual deduce la pretensión a la que antes se ha hecho referencia. Admitida a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, se dio traslado a la parte para que procediera a contestar, la cual se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

SEGUNDO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por ninguna de las partes litigantes.

TERCERO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19-11-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La Inspección de Hacienda levanta acta de disconformidad de fecha 14 de octubre de 1999 contra el actor, en la que se hace una propuesta de liquidación proponiendo una deuda tributaria a ingresar de

2.411.011 ptas., como consecuencia de la rectificación de la disminución de patrimonio resultante del IRPF del ejercicio 1997. En concreto incrementa la base imponible regular en la cantidad de 3.765.056 ptas. al considerar improcedente la reducción de patrimonio declarada por el contribuyente en la enajenación de bonos del Tesoro brasileño. Tal disminución patrimonial resultaba según la tesis de la recurrente de la diferencia negativa entre el valor de adquisición o compra de dichos bonos y el de su posterior enajenación.

2) Presentadas contra dicha propuesta de regularización por el interesado alegaciones con fecha 29-10-99, con fecha 22 de noviembre de 1999 se le notifica acuerdo de la Inspectora Jefe de la AEAT, Delegación de Cartagena, de fecha 12 de noviembre del mismo mes, confirmando el acta de disconformidad y la liquidación en ella contenida por importe de 2.411.011 ptas..

3) El acuerdo fue impugnado en vía económico administrativa, siendo desestimada la reclamación por la resolución que es objeto de este proceso jurisdiccional (rectificando una resolución anterior que inadmitía la reclamación), solicitándose su anulación.

La cuestión planteada por tanto consiste en determinar los valores de adquisición y de enajenación que deben ser tenidos en cuenta, una vez vencidos los cupones por intereses, para calcular la variación patrimonial producida como consecuencia de la enajenación de los títulos de la Deuda Pública Brasileña, y más concretamente si dentro del valor de adquisición se debe computar o no el importe de los > en ese momento. El tema es pues el tratamiento fiscal que ha de darse a la disminución patrimonial, producida en el año 1997, según alega la parte actora, como consecuencia de la venta de los mencionados títulos de la deuda pública brasileña. En otras palabras, la Sala debe determinar si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de títulos de la deuda pública emitidos por el Estado Brasileño y el de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que pueda hacerse valer por el contribuyente para compensar incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar otros activos.

SEGUNDO

La parte actora sostiene que los intereses producidos por la Deuda Publica emitida por Brasil y suscrita por personas físicas o jurídicas residentes en España, sólo pueden someterse a gravamen en Brasil, quedando fuera del campo de aplicación de los impuestos personales españoles (IRPF e IS). Fundamenta esta pretensión en el Convenio suscrito con Brasil el 14 de noviembre de 1974, el cual señala que "los intereses de la Deuda pública, de los bonos u obligaciones emitidos por el Gobierno de un Estado contratante o cualquier agencia (inclusive una institución financiera) de propiedad de ese Gobierno solamente pueden someterse a imposición de ese Estado" (art. 11, ap) b nº 4 ). Por tanto, los intereses producidos por la deuda emitida por Brasil y suscrita por un residente en España, solo pueden someterse a gravamen en Brasil y no en España. Y termina afirmando que para evitar que se produzca una doble imposición, debe quedar totalmente exento el importe bruto de los intereses. La consecuencia de ello es que el importe íntegro de los intereses de la indicada deuda brasileña percibidos por el inversor, está exento en España, debiendo eliminarse de la base imponible del IRPF en aplicación del citado artículo 11.4 del Convenio . Asimismo considera que los intereses brutos percibidos deben considerarse un ingreso en calidad de rendimientos del capital mobiliario, y que la diferencia ente el valor de adquisición y el de enajenación de la deuda publica brasileña, y el incremento o disminución del patrimonio que se derive de dicha operación está sujeta a la legislación española según el art. 3 ap. 2 del citado Convenio (concretamente los arts. 44 a 55 y 24 y 43 de la Ley 18/91 ). Afirma que carece de cobertura legal la tesis sostenida por la Administración cuando afirma que la recurrente al considerar el valor de adquisición de los bonos confunde derechos al no distinguir entre el valor del capital y el de los intereses corridos hasta ese momento (valor del derecho a cobrar el próximo cupón) con la pretensión de crear una minusvalía fiscal aparente, derecho este último que según la Administración no debe ser incluidos en dicho valor de adquisición que debe comprender solamente el valor del capital adquirido.

Frente a la Administración, que aplica la exención establecida en el art. 11 del Convenio a los intereses netos, alega el actor que ello carece de base jurídica y que tal exención alcanza también a los intereses brutos, sin minoraciones de ninguna clase, y por tanto el importe total de los intereses satisfechos está excluido de tributación en España, por corresponder la competencia tributaria sobre los mismos a la República de Brasil. Termina diciendo que la tesis de la Administración conduce a una doble imposición, al no admitirse como deducible la minusvalía de una operación que se ha de corresponder forzosamente como una plusvalía gravada a otro contribuyente como consecuencia de la misma operación.

Entiende el recurrente que no es aplicable la sentencia de la Audiencia Nacional que se cita en la resolución del TEARM, ya que el art. 25. 3 LGT no era aplicable, sino el 28. 2 reformado por la Ley 25/95 , según el cual el tributo debe exigirse con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o la denominación que los interesados le hayan dado, prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. Dice la parte recurrente que por tanto los argumentos de interpretación deben ser jurídicos y no económicos (realizados en función de lo dispuesto por el Plan General de Contabilidad) y que la interpretación que hace la Administración carece de cobertura legal (la disposición adicional 15 de la Ley 18/91 que regula las transmisiones a no residentes de valores con cupón corrido no es aplicable a supuestos distintos a los por ella contemplados).

TERCERO

Sobre este tema ya se ha pronunciado la STS 30 junio 2000 (Sección 2ª), la cual señalaba que "en el aspecto tributario el asunto sobre el que recae el debate es el relativo al tratamiento fiscal de los beneficios obtenidos con la adquisición y venta posterior de Bonos de la República de Austria --el tratado es muy similar al suscrito con Brasil--, cuando se adquieren dichos títulos poco antes del vencimiento del cupón corriente de intereses (se perciben estos e inmediatamente después se venden los bonos), discutiéndose si, estando aquellos intereses exentos, la venta de los títulos, con la consiguiente pérdida de valor derivada de la cobranza del cupón de intereses ha de considerarse o no una minusvalía compensable a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.... determinando si es admisible o no en España la compensación de la disminución patrimonial practicada por los interesados en sus declaraciones de IRPF como consecuencia de las operaciones efectuadas con los Bonos austriacos con arreglo a la normativa interna española.... Dice el TS que el núcleo litigioso está precisamente en establecer si, a la vista de las actuaciones, era jurídicamente necesario iniciar el procedimiento amistoso que acabamos de citar, por tratarse de una discrepancia -la surgida entre los contribuyentes afectados y la Hacienda Pública española-...

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