STSJ Andalucía 3130/2003, 29 de Octubre de 2003

PonenteD. LUIS G. ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2003:13987
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3130/2003
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N 3130 DE 2.003

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

DÑA. MARÍA TERESA GOMEZ PASTOR

D. LUIS G. ARENAS IBAÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de Octubre de dos mil tres.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2691/1998, interpuesto por D. Felipe contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA-SALA DE MALAGA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Felipe se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 29 de Abril de 1.998 dictado por la Sala de Málaga del T.E.A.R.A, registrándose el recurso con el número 2691/1998.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada y el derecho del recurrente de que su pensión de jubilación esté exenta del pago del IRPF, ello con devolución de las cantidades indebidamente retenidas desde Enero de 1.994 más los intereses legales devengados devengados por las mismas hasta su efectiva devolución

TERCERO

Dado traslado a la demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase sentencia por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Mediante Auto de 26 de Marzo de 2.001 se recibió el juicio a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, pasando los mismos a conclusiones y señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo el Acuerdo del T.E.A.R.A, Sala de Málaga, de fecha 29 de Abril de 1.998, dictado en la reclamación económico-administrativa nº 1259/97 (MA002) por el que se desestimó la reclamación formulada por Felipe contra la Resolución de fecha 11 de Marzo de 1.997 del Delegado Provincial de Economía y Hacienda en Málaga por la que se desestimo el recurso de reposición que había interpuesto contra la Resolución de fecha 4 de Febrero de 1.997 del Jefe de Sección de Clases Pasivas de la misma Delegación Provincial de continuar aplicando la retención a cuenta del IRPF sobre los haberes que percibe como Jubilado por Incapacidad Permanente, al no quedar suficientemente acreditado el grado de incapacidad absoluta para aplicarle la exención prevista en el artículo 9 de la Ley 18/91.

SEGUNDO

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia estimatoria por la que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada y el derecho del recurrente de que su pensión de jubilación esté exenta del pago del IRPF, ello con devolución de las cantidades indebidamente retenidas desde Enero de 1.994 más los intereses legales devengados devengados por las mismas hasta su efectiva devolución. Funda el recurrente su pretensión en que la incapacidad dictaminada por el Tribunal médico de incapacidades lo es para el servicio o no, no estando justificado por tanto el requerimiento efectuado por la Administración demandada para que aportara documentación o pasara de nuevo por un Tribunal Médico a fin de demostrar su grado de incapacidad. Argumenta asimismo que antes de la Ley 21/1993 las pensiones de jubilación por incapacidad permanente estaban exentas del pago del IRPF, y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 62 de ésta última, en cuya virtud aquéllas estaban exentas del pago del IRPF, supone que debe volverse a la situación anterior de exención hasta ulterior reforma legislativa. Añade que al ser funcionario su sistema de clases pasivas no es equiparable al de otros trabajadores pues no puede desempeñar otra profesión distinta, y que también el sistema de prestaciones en casos de invalidez permanente o incapacidad para el servicio en la Ley de Clases Pasivas, respecto a los funcionarios de las Administraciones Públicas, y en la Ley General de la Seguridad Social para los trabajadores sometidos a dicho régimen, constituyen estructuras jurídicas claramente diferenciadas, reconociéndose las pensiones en virtud de la primera por el mero hecho de declararse la incapacidad para el servicio

TERCERO

La cuestión que nos ocupa ha sido tratada y resuelta por esta Sala en múltiples Sentencias, citando, entre las más recientes, dos de fecha 16 de Enero de 2.003, dictadas en recursos 1.068/1.997 y 1073/1997, o la de fecha 13 de Enero de 2.003, dictada en recurso 1083/1997, cuyos razonamientos reproducimos seguidamente

El devenir del tiempo ha hecho que se haya pronunciado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 134/96 (B.O.E. 12 de agosto de 1996) acerca de la adecuación a la Constitución de los preceptos impugnados por los recurrentes y que sirvieron de base para proceder a los actos de retención objeto del presente recurso. A los efectos de este procedimiento han de extraerse los siguientes pronunciamientos:

"Tanto la coherencia del ordenamiento en su conjunto, como las exigencias anudadas al principio de igualdad tributaria en relación con el principio de capacidad económica ex art. 31.1 CE, impiden que el legislador tributario aproveche los desajustes normativos entre los regímenes de protección social de los trabajadores y de los funcionarios para excluir, siquiera sea parcialmente, sin justificación razonable, a estos últimos del sistema de exenciones previsto en relación con las percepciones por invalidez devengadas; por tanto, la conclusión es que la diferenciación introducida por la nueva redacción de la Ley 18/91 entre las pensiones de invalidez permanente de la Seguridad Social y las de los funcionarios públicos vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución porque, desde la perspectiva de la finalidad de la norma, carece de una justificación objetiva, razonable y proporcionada.

Dentro de los límites constitucionales, el legislador tributario goza de un ámbito de libertad de configuración. Por lo que respecta a las pensiones o prestaciones por incapacidad puede optar, dentro del respeto a los principios y derechos que la...

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