STSJ Comunidad Valenciana 15/2007, 2 de Enero de 2007

PonenteREMEDIOS SANCHEZ FERRIZ
ECLIES:TSJCV:2007:149
Número de Recurso2204/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución15/2007
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 15

En el recurso contencioso administrativo num. 2204/2005, interpuesto por FRUTAS IBÁÑEZ, S. A. representada por la Procuradora Doña Encarna González Cano y defendida por el Letrado D. Francisco Serantes Callón contra la Resolución de fecha 26.05.2005 (recaida en reclamación 46/2556/01 y acumulada 46/2558/01) del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que ESTIMA PARCIALMENTE las reclamaciones interpuestas contra liquidación derivada de acta de la Inspección Regional de Valencia, relativa a IRPF retenciones de los años 1993-1994 con importe de 40.881.16 (por cuota e intereses de demora) y de 21.220,29 euros en concepto de sanción, estimándose la parte referente a la sanción impuesta.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA) representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Remedio Sánchez Ferriz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veintiseis de Octubre de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia por el excesivo numero de asuntos que pesan sobre la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, FRUTAS IBÁÑEZ, S. A., interpone recurso contra la Resolución de fecha 26.05.2005 (recaída en reclamación 46/2556/01 y acumulada 46/2558/01) dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia por la que se estima en parte las reclamaciones interpuestas contra liquidación derivada del Acta de la Inspección Regional de Valencia, relativa a IRPF-retenciones, referidas a los años 1993-1994 por un importe de 40.881.16 en concepto de cuota e intereses de demora, y por 21.220,29 euros, en concepto de sanción, habiéndose estimado por el TEAR la parte referente a la sanción impuesta. Así mismo, estima parcialmente la cuestión de fondo planteada por la reclamante relativa a la indebida aplicación de los criterios de retención sobre los salarios de los trabajadores tal como se efectúa en el Acta de liquidación impugnada, de suerte que el TEAR la anula ordenando se practique una nueva liquidación.

SEGUNDO

En la resolución del TEAR, ahora impugnada, se anuló efectivamente la sanción impuesta frente a la que se interpuso la correspondiente reclamación, acumulada a la referida al Acta de disconformidad de la Inspección con determinación de la cuota e intereses de demora por el importe ya indicado, disponiendo para ésta la formulación de una nueva liquidación que deberá atenerse a los criterios razonados por el TEAR y a los que se irá aludiendo al dar respuesta a las distintas alegaciones de la demanda.

De cuantas alegaciones formula en su demanda la entidad demandante hemos de comenzar, por cuanto su estimación determinaría la no continuación con más razonamientos, por la referida a la nulidad del Acta de la Inspección sobre las retenciones a cuenta del Trabajo Personal correspondientes al período 1993-1994 por infracción de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 1/98 al haber dejado transcurrir más de 12 meses desde la entrada en vigor de la citada Ley sin que la Inspección pusiera fin a sus actuaciones. Se trata del motivo segundo de los que se esgrimen en el escrito de demanda. Sostiene la demandante que, en aplicación de anteriores sentencias de esta misma Sala, se habría producido la caducidad de las mismas. Tal alegación, sin embargo, debe ser rechazada porque, aun cuando la doctrina de esta Sala fuera la invocada por la demandante, el Tribunal Supremo, por sentencia de 4 de abril de 2006 estimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2004 , en la que se aplicaba la doctrina invocada, y declaró como doctrina legal que el plazo de 12 meses que establece el Estatuto del contribuyente no es de aplicación a los expedientes incoados con anterioridad a su entrada en vigor, aun cuando posteriormente hubiera transcurrido ese espacio de tiempo tras la entrada en vigor de la Ley. Procede, por ello, desestimar esta alegación por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que ha ha sido aplicada reiteradamente por esta Sala (p. ej. en sentencia de 24 de julio de 2006 que resuelve el recurso 28/2005 .

TERCERO

El primer motivo de los expuestos en la demanda es el referido a la nulidad de la actuación inspectora por el concepto y años ya mencionados por ausencia de motivación en la orden de inclusión en plan de inspección, así como porque la misma solamente autorizaba a comprobar el ejercicio de 1993.

Dos son las cuestiones que de este motivo de impugnación se deducen, debiendo establecer de antemano con la máxima claridad la inexistencia de conflicto sobre una tercera referida al cambio de actuario; si bien la actora menciona en varias ocasiones el escrito correspondiente a la notificación de este cambio, no cabe entender que exista oposición al mismo aunque una cierta ambigüedad en la demanda aconseja esta clarificación. Justamente la notificación al contribuyente es prueba del cumplimiento por la Administración de lo reglamentariamente establecido al efecto, siendo el elemento decisivo en esta cuestión la razón del cambio y su adecuada justificación sin que exista duda sobre ello por haberse producido por cese del actuario anterior. Cuestión distinta es el efecto que para la tramitación ha podido tener dichocambio, habiéndose aclarado perfectamente por el TEAR en la resolución recurrida que no se esta ante un nuevo comienzo de actuaciones sino ante la continuación de las ya iniciadas con anterioridad.

En cuanto a las dos cuestiones directamente planteadas por la actora, una es la referida...

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