STSJ Islas Baleares , 16 de Marzo de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:452
Número de Recurso1062/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 325 En la Ciudad de Palma de Mallorca a dieciséis de marzo de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1062/97, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Blas , representado por la Procuradora Dª. Margarita Jaume Noguera y asistida del Letrado Dª Yolanda Carretero Herranz; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de fecha 02.05.1997 por la que se desestima la reclamación formulada contra la liquidación provisional paralela levantada por la Agencia Tributaria por el IRPF del ejercicio 1993.

La cuantía se fijó en 1.451.898 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alce los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 15.03.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA El recurrente, antiguo empleado de Telefónica s a., consignó en su declaración de IRPF del ejercicio 1993 que la cantidad percibida de dicha empresa en concepto de "prestación de supervivencia" al alcanzar los 65 años, debía figurar en el apartado de incremento de patrimonio.

Por el contrario, la Oficina Gestora entendió que tenía la consideración de renta irregular ya que la prestación procedería de fondos propios de la empresa, razón por la cual practicó liquidación paralela.

Desestimada la reclamación económico-administrativa, se plantea de nuevo el debate que gira en torno a la naturaleza del capital percibido.

Como antecedentes merece recordar:

  1. ) que de los documentos acompañados a la demanda y de los que constan en el expediente administrativo, se desprende que el demandante se incorporó voluntariamente en diciembre de 1964 en un "seguro de grupo colectivo" que la aseguradora Metrópolis s a había concertado con Telefónica S.A.. No consta que en dicha fecha figurase cubierta la "supervivencia a los 65 años" como riesgo asegurado.

  2. ) que del documento n° 2 acompañado a la demanda se desprende que en 1970 dicho seguro colectivo se había extendido a la "jubilación".

  3. ) que del documento n° 4 acompañado a la demanda (folleto de 1978) se desprende que al menos desde esta fecha se precisaba que el riesgo asegurado lo era la mera "supervivencia" a los 65 años (mujeres) o 70 (varones), más tarde unificados a los 65 años para ambos sexos.

  4. ) que en 1983 la empresa Telefónica modifica las pólizas de seguro de tal modo que se libera del pago de las primas del seguro de supervivencia, a la vez que asume directamente el pago de la prestación cuando sus empleados alcancen la edad de 65 años. Es decir, el pago del "seguro" no lo realizará la asesora inicial (Metrópolis s a.) sino directamente Telefónica.

  5. ) respecto al pago de las primas del seguro de supervivencia a partir de 1983, se articula un doble sistema: a)para los trabajadores nacidos entre 1918 y 1927 (ambos inclusive), la prestación se pagaría en parte con cargo a las reservas matemáticas acumuladas anteriormente y en parte con fondos propios de la empresa. Todo ello en las proporciones o escalas que figuran en el documento n° 8 de la demanda.

b)Para los restantes trabajadores, el pago de las primas se efectuaría con cargo a aportaciones propias de la empresa, formando así un "fondo interno" del que después se pagarían las prestaciones a los empleados que alcanzasen la edad de 65 años.

Sobre la base de lo anterior, el recurrente argumenta que se adhirió de forma voluntaria a un seguro colectivo que cubría el riesgo de supervivencia a los 65 años y la prestación percibida tiene su origen en dicho seguro, razón por la cual no le afectan las modificaciones que unilateralmente pueda haber realizado Telefónica con la Aseguradora. En suma, lo percibido es un capital procedente de un contrato de seguro colectivo y por ello debe ser calificado de incremento de patrimonio.

El...

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