STSJ Galicia , 28 de Enero de 2000

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJGAL:2000:460
Número de Recurso8706/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008706 /1997 RECURRENTE: Aurelio ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE:D/ña. MARGARITA PAZOS PITA D.FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY LaSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 41./2000 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ. Presidente.

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ Dª. MARGARITA PAZOS PITA En la Ciudad de A Coruña, veintiocho de enero de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 10008706 11997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Aurelio , con D. N. I. /C. I. F NUM000 -C domiciliado en C/

DIRECCION000 , NUM001 (Betanzos (A Coruña), representado y dirigido por el Letrado D/ña. JOSE ANTONIO MARCOTE ROCHA, contra Acuerdo de 6 /2 /97 desestimando rec. 15 /444 /94 interpuesta contra otro de Jefe Dependencia de Inspección de Delegación de A. E. A. T. de A Coruña confirmando propuesta de liquidación de actas disconformidad nº NUM002 -, NUM003 , NUM004 y NUM005 IRPF; Ejercicios 1988 a 1991. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada y dirigida por el D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 3.553.672 ptas. Siendo Ponente el Ilma. Sr. D/Dª. MARGARITA PAZOS PITA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 18 de Enero de 2000, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna a través del presente recurso la Resolución del TEAR de Galicia de fecha 6 /2 /97, desestimatoria de la reclamación económico-adminístrativa interpuesta por el recurrente contra Acuerdos del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de A Coruña, por los que se confirman las propuestas de liquidaciones contenidas en las actas de disconformidad núms. NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 a 1991.

  2. - Para la adecuada resolución de la presente litis se ha de tener en cuenta que con fecha 14 -12 -93 se incoaron las actas referenciadas en el Fundamento de Derecho precedente, incrementando las bases imponibles declaradas por el hoy recurrente, en los siguientes importes:

    1) 1988, 1989 y 1990 2.402.535 ptas, 2.103.000 ptas y 2.551.574 ptas, respectivamente, en concepto de incrementos no justificados de patrimonio.

    2) 1991: 2.543.051 ptas en concepto de incremento no justificado de patrimonio, y 1.097.142 ptas en concepto de rendimientos de la actividad empresarial; manifestando el recurrente su conformidad con este último incremento de la base imponible, y su disconformidad con los restantes.

    Por su parte, D. Aurelio alega que se insiste en calificar como incrementos de patrimonio no justificados las variaciones de los saldos bancarios en la cuenta corriente de que es titular y emplea en operaciones derivadas de su actividad empresarial, la adquisición de un automóvil en el año 1989, y las cantidades que destinó en el año 1991 a inversiones de su negocio y declaró de forma incorrecta como gastos en el mismo año; exponiendo en su demanda -alega- la realidad de los hechos y los elementos probatorios precisos para aclarar la procedencia de los fondos para la adquisición del automóvil, las inversiones realizadas en el ejercicio 1991, así como los incrementos de los saldos de las cuentas bancarias de los períodos 1988, 1990 y 1991.

  3. - Así las cosas, y teniendo en cuenta que el art. 20.13 de la Ley 44 /78 de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , contempla dos supuestos distintos en los que estima que existe incremento no justificado de patrimonio, a saber: en las adquisiciones a título oneroso cuya financiación no se corresponda con la renta y el patrimonio declarado por el sujeto pasivo, y en el caso de elementos patrimoniales o rendimientos ocultados en la declaración del Impuesto extraordinario sobre el patrimonio o en el Impuesto sobre la Renta, procede examinar a continuación los incrementos que se califican como tales en las Actas ya referenciadas.

    Igualmente ha de tenerse presente para la resolución de la controversia que la normativa del IRPF (Ley 44 /8, art. 20.12) partía del supuesto de que toda afluencia patrimonial -salvo calificación de exención o no sujeción- constituía renta gravable. Para el supuesto de que la renta que afluía no pudiera encuadrarse en uno de los supuestos de rendimiento (trabajo 0 capital, actividades empresariales o profesionales), la calificación en el impuesto lo era de incremento de patrimonio. Figura que se erigía en cierre del sistema de sujeción al tributo.

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