STSJ Andalucía , 2 de Febrero de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2000:1710
Número de Recurso2672/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Sres.

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández Sr. D. José Angel Vázquez García En la ciudad de Sevilla, a 2 de febrero de 2000.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, formada por los magistrados expresados ut supra, el presente recurso 2672/97, en el que ha sido parte actora D. Marcos , representado por el Proc. Sr. Arévalo Espejo y parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía señalada en indeterminada y habiéndose turnado la ponencia al Ilmo.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández se ha dictado esta en base a lo siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art 71.1, en relación con el 9.1 K de la Ley 18/91 del I.R.P.F ., por vulneración de los artículos 9.3,31.1 y 14, de la Constitución Española , y se dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No practicada prueba en este procedimiento, se pasó al trámite de conclusiones, y una vez cumplimentado, fue señalado día para la votación y Fallo, que tuvo lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME Sobre cuestiones idénticas a la que se plantea en el presente recurso contencioso- administrativo se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones, por lo que la correcta resolución de la presente, en la que se emplean los mismos razonamientos que en ocasiones precedentes, pasa por recordar lo dicho en pronunciamientos anteriores.

Se interpone el presente recurso contencioso, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, recaída en reclamación 41/6085/95, contra acuerdo de la Administración de Nervión de la Delegación de la AEAT de Sevilla, desestimatoria de la rectificación de la declaración-liquidación sobre declaración de IRPF ejercicio de 1994.

SEGUNDO

En cuanto a los hechos determinantes en la resolución de este pleito, según expediente y actuaciones procesales, son de destacar los siguientes: 1) Que el actor, de cuyo matrimonio ha tenido tres hijos, se halla separado judicialmente de su esposa por sentencia de 1-7-89, del Juzgado de 1ª Instancia nº

6 de Sevilla , en la que se aprobó el convenio regulador de 4-5-89, por el cual el demandante se comprometió, como contribución a las cargas y en concepto de alimentos para sus hijos, a entregar a su esposa el 55% del neto de su nómina como Catedrático de Derecho Administrativo y el 30% de las liquidaciones de derecho de autor. 2) Que al presentar la declaración del IRPF, ejercicio 1994, se acomodó a la Ley 18/91 de 6 de junio y no redujo las anualidades por alimentos pagadas para sus tres hijos, al mismo tiempo que impugnaba la autoliquidación.

TERCERO

Así las cosas, se dice sustancialmente en la demanda:

  1. Que la pretensión ejercitada es la nulidad de los Acuerdos recurridos en base a la inconstitucionalidad del art 71.2 de la Ley 18/91 , en cuanto excepciona del régimen de reducciones de la base imponible regular de las anualidades por alimentos "a las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo"

    es decir, que de la regla general, que es la reducción, exceptúa las anualidades en favor de los hijos, lo cual es una innovación, ya que en la anterior legislación estas anualidades si se reducían de la base imponible.

    Por lo que considera el actor que el precitado art. 71.2 es arbitrario, al vulnerar el art 9.3 de la Constitución Española , ya que, o fundamento razonable, de manera caprichosa y sólo con afán recaudatorio y no de justicia excluyen dichas anualidades, cuando lo procedente sería hacer contribuir a los hijos por este ingreso judicialmente impuesto. Para conseguir esta finalidad arbitraria e injusta, la Ley 18/91 , introduce dos novedades, por una parte, excluye de la reducción de la base del cónyuge, las anualidades por alimentos de los hijos, y por otro declara exenta las anualidades por alimentos percibidas de los padres, en virtud de decisión judicial (art 9.1 K). Con lo que se produce un resultado injusto, ya que el cónyuge que tiene que pagar estas anualidades, no desgrava por hijos, pues para ello tendría que vivir con ellos, lo que no sucede en estos casos. La injusticia se da también en relación con los hijos que son los perceptores y consumidores de estas rentas.. y que nada tienen que pagar, y también con el otro cónyuge que desgrava por los hijos que con, él conviven; e incluso en relación con los solteros que, a igualdad de ingresos, consumen o ahorran", una renta, que el cónyuge que tiene que pagar estas anualidades no puede consumir ni ahorrar y paga el impuesto igual que aquellos.

  2. Que el repetido art 71.2, es también inconstitucional, por vulneración del art 31.1 de la C.E . en un doble concepto, en cuanto que, según el mismo, no se contribuye de acuerdo con la capacidad del contribuyente, y, además, tal norma es injusta frente al art. 31. 1. En este sentido, el régimen contributivo de las anualidades para alimentos de los hijos, dispuestos por una, sentencia judicial del art. 7.4 de la anterior Ley 44/78 del IRPF, se acomoda al concepto de capacidad económica, lo que no hace el art 71.2 de la vigente . En aquél, el importe de dichas anualidades minora los rendimientos del ejercicio en el contribuyente obligado a satisfacerlas y contribuye al perceptor de las mismas que las consume, mientras que en el sistema de la Ley vigente no se descuentan de la base del contribuyente que tiene que satisfacerlas (art 71.2), y se declaran exentas para el perceptor de las mismas (art 9.1 K). Y es injusto frente al art 31.1, por lo ya dicho sobre desgravación de los hijos y porque la Ley cambie de sistema por razones recaudatorias y no por razones de justicia, además de que en este caso, el importe de la anualidad de alimentos se ha fijado por sentencia anterior al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR