STSJ Aragón , 4 de Octubre de 2004

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2004:2560
Número de Recurso464/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso Nº 464 del año 2002 SENTENCIA Nº 659 DE 2004 Ilmos. Srs. Presidente D. Jaime Servera Garcías Magistrados D. Eugenio Esteras Iguacel Dña. Nerea Juste Diez de Pinos En Zaragoza, a cuatro de octubre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 464/2002, seguido entre partes, como demandante, D. Consuelo , representada por la Procurador, Dña. Isabel Fabro Barrachina y defendido por el Letrado, D. Alfredo Tomás Marco; como demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de fecha 20 de febrero de 2002, desestimando la reclamación 50/739/01, contra denegación de devolución por el IRPF, ejercicio 1997.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 887,87 euros Ponente: Iltmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha, 7 de mayo de 2002, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que declare que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho, debiendo ser anulada la misma, con reconocimiento de su derecho a la devolución de la cantidad reclamada de 147.729 pesetas, correspondientes a la declaración del IRPF de 1997.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido a prueba el proceso, no se admitió la propuesta por las razones que constan en autos.

QUINTO

Evacuado el traslado para conclusiones escritas, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de septiembre, en que tuvo lugar la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la referida resolución del Tribunal Económico, la demandante reitera en esta vía jurisdiccional su pretensión de reconocimiento del derecho a la devolución de 147.729 pesetas, que considera indebidamente ingresadas por el IRPF, en el ejercicio de 1997, al haber declarado como renta regular las cantidades que percibió en el referido ejercicio en cumplimiento del contrato de prejubilación que, como empleada de la Compañía Telefónica, suscribió el 1 de agosto de 1997, a la edad de 55 años, en el que se le reconocía determinada compensación económica a percibir de forma fraccionada por mensualidades hasta los 60 años, a través de la Compañía de Seguros Antares, S. A..

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone a la pretensión aquí planteada, la imposibilidad de la demandante de solicitar la modificación de su declaración - liquidación por el Impuesto que nos ocupa y devolución de lo que considera indebidamente ingresado, con base en el artículo 8.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la obtención de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, toda vez que con posterioridad a la autoliquidación del impuesto presentada por la recurrente la Administración había girado liquidación provisional, rectificando aquélla para incluir entre los ingresos íntegros por rendimientos del trabajo declarados la aludida indemnización.

Ciertamente, el referido artículo 8.2, en su párrafo segundo , dispone que cuando la Administración haya girado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá aún instar la restitución de lo indebidamente ingresado con motivo de su declaración - liquidación inicial, si la liquidación provisional ha sido practicada rectificando aquélla por motivos distintos al que ahora origina la solicitud del obligado tributario.

Sin embargo, dicho motivo, que hubiera sido bastante para desestimar y aún para inadmitir la solicitud de la actora, no es considerado por la Oficina Gestora, la cual desestima la solicitud, al igual que posteriormente el TEAR, entrando a conocer del motivo de fondo en que se sustenta dicha petición...

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