STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Diciembre de 2004

PonenteJOSEFINA SELMA CALPE
ECLIES:TSJCV:2004:7328
Número de Recurso2020/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 2020/02 S E N T E N C I A N º 1065 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados D.AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA Dª JOSEFINA SELMA CALPE En Valencia, a veintitres de diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2020/02, promovido por la Procuradora Dª. Rosa María Cerdá Michelena, en nombre y representación de D. Ramón , contra la resolución del TEAR de Valencia de 28 de junio de 2002 que desestima la reclamación nº 46/6597/99 y acumulada 46/2326/00 deducida contra el Acuerdo del Inspector Jefe de 24 de junio de 1999 por el que se practica liquidación derivada del Acta de disconformidad incoada en concepto de IRPF del ejercicio 1996 y contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia por el que se impuso una sanción en relación con el mismo impuesto y ejercicio, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas las practicadas, se declaró concluso el recurso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día veintisiete de febrero del corriente año, habiendo quedado suspendido el plazo para dictar sentencia por Providencia de esta Sala poniendo de manifiesto a las partes el expediente administrativo remitido por la Agencia Tributaria.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de 28 de junio de 2002 que desestima la reclamación nº 46/6597/99 y acumulada 46/2326/00 deducida contra el Acuerdo del Inspector Jefe de 24 de junio de 1999 por el que se practica liquidación derivada del Acta de disconformidad incoada en concepto de IRPF del ejercicio 1996 y contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia por el que se impuso una sanción en relación con el mismo impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa que se plantea en este recurso ha sido ya abordada por esta Sala en sentencia nº 1609 de 18 de diciembre de 2003 , y por tanto ha de darse igual respuesta con base en los mismos fundamentos, que se reproducen a continuación:

"PRIMERO. La resolución del TEAR ahora impugnada desestima la reclamación presentada por la actora contra el acuerdo confirmatorio de un acta de disconformidad por IRPF, 1996, a la misma instruida, y contra la sanción que además se le impuso como consecuencia de lo anterior. El total de cuota e intereses fueron 2606,94 euros, y la sanción se elevó a 1477,16 euros.

Los hechos fueron los siguientes: la actora y su entonces esposo, del que en la actualidad se halla divorciada eran propietarios de un solar en la zona de Serrería, en el municipio de Valencia. El solar les pertenecía en proindiviso en la siguiente proporción: una mitad proindivisa era bien privativo del esposo, por herencia de su madre, y la otra mitad tenía carácter ganancial, al haber sido adquirida por ambos cónyuges constante matrimonio a título oneroso.

El solar, según aducía la actora ante el TEAR, fue enajenado en 1991 a la entidad BULEVAR SERRERÍA, mediante contrato privado. Ese contrato preveía en realidad una permuta de solar por obra construida. Hasta 1993, dicho contrato no fue elevado a escritura pública.

En 1996, BULEVAR SERRERÍA, finalmente, acabó de construir el inmueble e hizo entrega del mismo a la hoy recurrente y a su esposo. Como el inmueble construido tenía un valor superior al solar, la diferencia se compensó con dinero efectivo.

La Inspección instruyó a ambos sendas actas, firmadas de disconformidad, por el incremento de patrimonio puesto de manifiesto como consecuencia de la citada operación inmobiliaria; además, impuso a la actora una sanción por infracción grave.

La Inspección entendió que el incremento patrimonial es imputable al período impositivo de 1996, ya que ésa fue la fecha en que se recibió el precio de la operación, es decir, el inmueble construido. La Inspección se basa en lo que preveía el art.56 de la Ley 18/91 para las operaciones con precio aplazado.

El TEAR rechaza la alegación de la actora, según la cual la deuda tributaria habría prescrito por ser imputable a 1991. Se basa en que no ha quedado probado que la transmisión hubiera tenido lugar en 1991, en primer lugar porque es el art.1227 CC el que señala el valor probatorio de los documentos privados, y éstos nunca pueden perjudicar a un tercero, como es la Hacienda Pública; en segundo lugar, se rechaza la alegación de la actora de que la entrega del solar a BULEVAR SERRERÍA se hubiera producido en 1991, por falta de prueba.

Hay que señalar que, en relación con esto último, la actora alegaba que la Inspección debe de conocer, por las investigaciones realizadas en torno a BULEVAR SERRERÍA, que ya en 1991 se iniciaron las obras de explanación y preparación de los terrenos adquiridos por esa entidad.

El TEAR considera que el incremento es imputable a 1996, y no a 1993, fecha en que se escrituró la entrega del solar. En este sentido, invoca la compleja naturaleza de la permuta, conforme al art.1538 CC , así como el concepto de incremento patrimonial que se deduce del art.44 de la ley 18/91 , que exige no sólo un cambio en el valor del patrimonio, sino que además dicho cambio haya tenido por causa una alteración en la composición de dicho patrimonio. Se basa además en el art.56 de la ley 18/91 , en relación con la imputación temporal de rendimientos en las operaciones con precio aplazado.

Por lo que respecta a la sanción, el TEAR considera que concurre el tipo objetivo, y que además no se deduce del caso la existencia de razonables discrepancias en la interpretación de las normas, ya que la recurrente, simplemente, no declaró ese incremento; considera que existió error vencible, y negligencia.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora afirma que, en un principio, la Inspección le comunicó verbalmente que el incremento era imputable a 1991, si bien luego alteró su criterio.

Señala al respecto que carece de pruebas directas, si bien entiende que una prueba indirecta pudo ser su propio escrito de alegaciones, en el que se aludía...

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