STSJ Aragón , 12 de Julio de 2004

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2004:1986
Número de Recurso43/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 43/2002- SENTENCIA Nº 522 de 2004 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel Dña. Isabel Zarzuela Ballester En Zaragoza, a doce de julio de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 43/2002, seguido entre partes; como demandante D. Jose Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Adán Soria y asistido por la letrado Dña. María Jesús Sariñena Anchelergues; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN ESTATAL, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 24 de octubre de 2001 por la que se desestima la reclamación nº 50/3164/00 contra liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 1.560,30 euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Servera Garcías

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 24 de enero de 2002, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso y revocación de la resolución recurrida se acuerde considerar no sujetas a gravamen las cantidades percibidas por la demandante en concepto de plus por dispersión geográfica por gastos de locomoción, con devolución de las cantidades procedentes, con sus intereses correspondientes, e imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, no se admitió la propuesta por las razones que son de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 7 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 24 de octubre de 2001 por la que se desestima la reclamación nº 50/1364/00 contra liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, en concreto, en cuanto deriva de la exclusión de las cantidades percibidas en concepto de dispersión geográfica.

SEGUNDO

Como fundamento de su pretensión comienza el recurrente poniendo de manifiesto que durante el ejercicio 1998 prestó sus servicios como médico de Atención Primaria en la Zona de Salud Nº 14 de La Rioja, comprensiva de los núcleos urbanos de Logroño, Varea y la Estrella y que hubo de atender los requerimientos de asistencia domiciliaria demandados por los pacientes adscritos a su cupo, distribuidos por la zona; asimismo señala que tenía asignado, en atención a la dispersión geográfica de los beneficiarios por el INSALUD el índice G-2, que determina la percepción de unas cantidades que en dicha anualidad ascendieron a la cantidad de 421.040 pesetas y que el artículo 4 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre , considera que los gastos de locomoción por desplazamiento fuera del lugar de trabajo son cantidades exceptuadas de gravamen, rechazando, por último, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón impugnada, que sostiene, llega a una solución diversa de la alcanzada en otras resoluciones precedentes del mismo TEAR.

TERCERO

Para la resolución de la controversia resulta preciso comenzar recordando que el artículo 4.Dos del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre , dispone que "se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, etc., para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes: a) Si la empresa satisface específicamente el gasto realizado: 1. Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente. 2. En otro caso, la cuantía del gasto cuando el empleado o trabajador justifique la realidad del...

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