STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Enero de 2001

PonenteMARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO
ECLIES:TSJCV:2001:450
Número de Recurso2027/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

2 R. 2027/1998.

SENTENCIA Nº 57 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de enero de dos mil uno. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 2027 de 1998, interpuesto por el Procurador Sr. Rivaya Carol, en nombre y representación de D. Bruno , contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de marzo de 1998, desestimatorias de las reclamaciones nº 46/4872/96, 46/4874/96, 46/4875/96 y 46/4873/92, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1.988, 1989, 1990 y 1991. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 12 de enero de dos mil uno, así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Procurador Sr. Rivaya Carol, en nombre y representación de D. Bruno , contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de marzo de 1998, desestimatorias de las reclamaciones nº 46/4872/96, 46/4874/96, 46/4875/96 y 46/4873/92, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1.988, 1989, 1990 y 1991.

La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte demandante en la prescripción de la acción administrativa respecto de los ejercicios 1988 y 1989 por cuanto la paralización del procedimiento por más de seis meses hace que el mismo no pueda entenderse que ha interrumpido la prescripción; respecto de los incrementos de patrimonio liquidados en las Actas confirmadas en las resoluciones impugnadas, alega la parte actora que la Inspeccion no ha constatado los incrementos de patrimonio, negando la existencia de tales.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que en cuanto a los ejercicios 1988 y 1989, efectivamente se comprueba que el procedimiento inspector estuvo paralizado desde el 19 de julio de 1994 hasta el 11 de enero de 1995, fecha en la que se le notifica al demandante que debe de comparacer para proseguir la inspección el 17 de enero siguiente; presentado en dicha fecha un escrito solicitando un mayor plazo para comparecer, se le demora la comparecencia hasta el 8 de febrero de 1995, fecha en la que se produce una nueva interrupción hasta que el 27 de julio de 1995 se comunica que el 22 de septiembre proseguirán las actuaciones, pero la primera diligencia de inspección posterior que figura en el expediente es de 9 de noviembre, fecha asimismo del Acta.

Por consiguiente, ambos ejercicios deben de reputarse prescritos, pues en aplicación de la previsión normativa del apartado cuarto del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de Tributos que determinaba -en la redacción vigente al tiempo de las actuaciones administrativas- que la interrupción injustificada del procedimiento inspector (la cual se consideraba producida por la paralización por seis meses, conforme al apartado tercero del mismo precepto) no imputable al inspeccionado produciría el efecto -entre otros- de no entenderse interrumpida la prescripción por el procedimiento inspector. En consecuencia, aplicando los plazos...

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