STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Octubre de 2002

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:2591
Número de Recurso44/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 44 de 1.999 Toledo S E N T E N C I A Nº. 577 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a catorce de Octubre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 44 de 1.999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Carmela y DON Jose María representado por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado D. Jose María , contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Istmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dª Carmela y D. Jose María interpusieron recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 16 de enero de 1999, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 29 de octubre de 1998, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 45/1467/97, interpuesta por ambos contra la liquidación provisional por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas, clave de liquidación NUM000 , relativa al ejercicio de 1996; contra la resolución, de la misma fecha y órgano, que desestimó la reclamación económico-administrativa 45/1050/97, interpuesta por D. Jose María , relativa al mismo impuesto, ejercicio de 1995, clave de liquidación NUM001 ; y contra otra resolución, también de la misma fecha y órgano, que desestimó la reclamación 45/1051/97, interpuesta en este caso por Dª Carmela , y relativa también al impuesto sobre la renta, ejercicio 1995, clave NUM001 .

Segundo

En su escrito de demanda, los recurrentes alegaron: 1º.- La incompetencia de los órganos de gestión tributaria para girar la liquidación en cuestión, pues la misma no pudo ser girada sin la previa comprobación de la documentación contable de actividades profesionales; 2º.- La falta de motivación de la liquidación; 3º.- En definitiva, el carácter irregular, frente al regular atribuido por la Administración, de los rendimientos obtenidos en el ejercicio de la profesión de Abogado de los dos recurrentes, en los casos en que las rentas, cobradas en un determinado ejercicio, se refieren, sin embargo, a actuaciones profesionales seguidas a lo largo de varios ejercicios . Terminaron solicitando la anulación de la resolución recurrida.

Tercero

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminaron solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba, para votación y fallo se señaló el día 18 de setiembre de 2002; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Quinto

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 29 de octubre de 1998, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 45/1467/97, interpuesta contra liquidaciones provisionales por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas, claves de liquidación NUM000 , relativa al ejercicio de 1996.

Segundo

Afirman los actores, en primer lugar, la incompetencia de los órganos de gestión tributaria para girar la liquidación en cuestión. El art. 99 de la Ley 18/1991, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, establecía la posibilidad de que los órganos de gestión tributaria girasen liquidaciones provisionales elaboradas a partir de los datos declarados y los justificantes de los mismos aportados por los propios sujetos pasivos (espontáneamente o previo requerimiento), con el límite no franqueable de las liquidaciones que requieran la comprobación de documentación contable de actividades empresariales o profesionales. En el mismo sentido, el art. 123 de la Ley General Tributaria. Según los actores, la liquidación practicada no podía ser realizada sin esta previa comprobación, de modo que no podía ser...

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