STSJ Navarra , 29 de Julio de 2002

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2002:988
Número de Recurso307/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veintinueve de julio de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 307/00, promovido contra la resolución del Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra dictada en expediente nº 572/98 y 150/99, dictada con fecha 21- 12-99, sobre tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1994, 1995 y 1996, siendo en ello partes:

como recurrente D. Víctor , representado por el procurador Sr. Hermida y dirigido por el letrado Sr. Hermida; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-04-00, la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra la resolución del Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra dictada en expediente nº 572/98 y 150/99, dictada con fecha 21-12-99, sobre tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1994, 1995 y 1996.

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 23-07-02 a las 12:30 horas.

TERCERO

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: El actor fue desde 11-11-68 empleado de la entidad Laminaciones de Lesaca, S.A. actualmente Aceralia Transformados S.A. Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 16 de octubre de 1986, la empresa Laminaciones de Lesaca S.A. fue autorizada por la autoridad laboral para suspender las relaciones laborales de aquellos trabajadores que, por tener cumplida la edad requerida de 55 años, pudieran acogerse al sistema de bajas incentivadas y prejubilación, todo ello con arreglo a lo previsto en la Ley 27/1984, RD 1990/1984 y Acuerdo suscrito el 31 de julio de 1985 por las centrales sindicales y las empresas del sector de la siderurgia integral.

El actor se incorporó al Fondo de Promoción de Empleo del Sector Siderúrgico Integral en fecha 1 de octubre de 1989, por tener cumplida en esa fecha la edad de 55 años.

Desde esa fecha y hasta cumplir la edad de 60 años percibió, además de la prestación por desempleo, un complemento abonado por el Fondo de Promoción de Empleo hasta alcanzar el 80% de su retribución anual bruta en activo.

Al cumplir los 60 años de edad y hasta la fecha de jubilación reglamentaria, al amparo de lo preceptuado en la Ley 27/1984, el actor cesó en la empresa y pasó a percibir las denominadas ayudas equivalentes a la jubilación anticipada y el complemento del Fondo de Promoción de Empleo.

En fecha 15 abril de 1996 el actor presentó ante la Sección del IRPF del Gobierno de Navarra, y al amparo del Decreto Foral 237/1991, de 4 de julio de 1991, solicitud de rectificación de autoliquidaciones de IRPF de los ejercicios 1993 a 1996 en la que solicitamos la declaración de estas rentas como exentas o subsidiariamente exentas.

Dicha solicitud fue desestimada y contra la misma interpuso recurso ordinario ante el Organo de informe y Resolución al que se acumularon otras reclamaciones presentadas y relativas a las declaraciones del I.R.P.F de los años 1995 y 1996.

Consta así mismo acreditado que la fecha de nacimiento del actor que el 2-09-1934, en su consecuencia llegó a la edad de 60 años el día 2-9-1994..

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y se declare que las percepciones percibidas del Fondo de promoción de empleo en los años 1993; 1994; 1995 y 1996 son rentas exentas o subsidiariamente rentas irregulares, basándose para ello en el artículo 10 de la Ley Foral 6/1992 o subsidiarimente en el artículo 55 de la citada ley Foral 6/1992.

La Administración demandada se opone a la demanda y solicita la confirmación del acuerdo recurrido.

TERCERO

Con arreglo a las premisas fácticas y jurídicas expresadas con anterioridad, ha de decirse que, con la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1.996, las cantidades percibidas hasta que el trabajador cumple la edad de 60 años, en cuyo momento se encuentra ya en una situación de prejubilación en que la naturaleza de las percepciones del Fondo son equiparables a las de la jubilación, han de considerarse como rentas exentas, en cuanto no excedan de las cantidades entre nosotros previstas en la Disposición Adicional 3ª de la Ley Foral 6/92. La expresada sentencia del Tribunal Supremo considera que lo percibido durante esta edad del Fondo "no es una prestación social integrada en el régimen de Seguridad Social -artículo 41- ni tiene, por tanto, la consideración de subsidio por desempleo, sino una simple ayuda complementaria abonada por el F.P.E., es decir, por una asociación sin animo de lucro, que presta una función meramente colaboradora en la gestión de la Seguridad Social y, en consecuencia, sin asumir potestades atribuidas a las entidades gestoras". Por ello considera que estas prestaciones han de tener el tratamiento de renta exenta, siendo entre nosotros aplicable la disposición adicional 3ª de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, precepto que establece:

"Cese por causas tecnológicas o económicas: Sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del art. 10 de esta Ley Foral, se exonerará de gravamen la parte de la indemnización percibida por los trabajadores, como consecuencia de su cese por causas tecnológicas o económicas, que no supere los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para...

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