STSJ Murcia 715/2004, 26 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Noviembre 2004
Número de resolución715/2004

SENTENCIA nº 715/04.

En Murcia a 26 de noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 1122/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.413.872 ptas, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante: Don Jesús Ángel representado por el Procurador Don Vicente Marcilla Oñate y defendido por el Letrado D. Gaspar de la Peña Velasco.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de abril de 2001 que desestimaba la reclamación nº 30/1611/99, planteada por el recurrente contra la liquidación por IRPF, ejercicio 1992, por importe de 2.413.872 ptas, constituida por la cuota e intereses de demora, derivada de acta de disconformidad nº NUM000 , obedeciendo la regularización a la imputación deunos rendimientos de capital mobiliario, en concepto de intereses, obtenidos por la cuenta que mantenía con la Entidad Sánchez Cano SA, calculándose tales intereses de acuerdo con el interés legal del dinero vigente en la fecha de su obtención, confirmada por acuerdo del Inspector-Jefe Adjunto de la AEAT.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que admita el recurso contenciosoadministrativo a que se refiere las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones:

  1. Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho.

  2. Que se decrete la nulidad de la liquidación practicada por haber prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda.

  3. Que se indemnicen los gastos incurridos en la formalización del aval prestado para obtener la suspensión del acto impugnado.

  4. Se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de junio de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, y tampoco trámite de conclusiones, si bien la actora presenta escrito haciendo consideraciones sobre la contestación de la demanda formulada por la Abogacía del Estado, señalándose para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La Inspección tributaria inicia actuaciones con fecha 3 de febrero de 1998, en relación con el IRPF del actor, ejercicio 1992, levantando acta de disconformidad el 30 de marzo 1999, y proponiendo una liquidación de 2.413.872 ptas, al imputar al recurrente intereses de la cuenta que mantenía con la mercantil Sánchez Cano SA, calculados al interés legal del dinero.

El Acta fue confirmada por el Inspector Jefe con fecha 5 de mayo de 1999.

2) El actor formula reclamación económico administrativa, sosteniendo que los rendimientos del capital mobiliario derivaban de contratos cuya naturaleza era la de cuenta corriente y no de préstamo. Además al durar el procedimiento inspector más de doce meses se había producido la caducidad. Existiría prescripción del dercho de la Administración a determinar la deuda tributaria por haber transcurrido más de 4 años desde el día 21 de junio de 1993 hasta el 3 febrero de 1998. .

La reclamación fue desestimada por la resolución dictada por el TEARM, y que es objeto de impugnación en este recurso.

SEGUNDO

El examen de las cuestiones planteadas debe iniciarse con el estudio de la alegada caducidad del procedimiento inspector, al haber durado las actuaciones inspectoras más de doce meses contados desde la entrad en vigor de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.

Alega el recurrente que el art. 29.1 de la Ley 1/98 establece el plazo máximo de doce meses para la conclusión de las actuaciones inspectoras, y si se prevé que sea aplicable a los procedimientos iniciados tras la entrada en vigor de la Ley (19 marzo 1998), también será aplicable a determinados procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, en supuestos como el que ahora exponemos. Para ello parte de que los procedimientos inspectores han de concluir en el plazo máximo de un añocontado desde la fecha de entrada en vigor del Estatuto del Contribuyente (19 marzo 1998), pero a estos efectos no debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones hasta la fecha de entrada en vigor del citado Estatuto, es decir, el plazo de un año para las actuaciones de comprobación e investigación deberá a empezar a computarse desde el día 19 de marzo de 1998. En el caso el las actuaciones inspectoras debieron acabar como máximo el 19 marzo de 1999, y al sobrepasar dicho plazo ha caducado el procedimiento y por tanto no pueden tenerse por realizadas las actuaciones, produciéndose en consecuencia la prescripción del ejercicio 1992. Esta doctrina es apoyada en brillantes y documentadas consideraciones en torno a los principios constitucionales, y en particular del de seguridad jurídica, apelándose al método analógico de interpretación como sucede con las normas sancionadoras, debiendo aplicarse de la forma más favorable para los contribuyentes. Concluye pues, que entre el 19 de marzo de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/98, y el 5 de mayo de 1999 , fecha del acuerdo del Inspector Jefe, han transcurrido más de 12 meses, y en consecuencia ha caducado el procedimiento y por tanto, las actuaciones se deben tener por no realizadas no interrumpiendo la prescripción respecto del ejercicio 1992.

Como señalamos en nuestra sentencia de 30 de junio de 2004 , el criterio expuesto es contrario abiertamente a la interpretación que tradicionalmente se viene manteniendo en materia de transitoriedad, salvo que la norma disponga otra cosa, no existiendo base legal para aplicar a un procedimiento inspector iniciado antes de la vigencia de la Ley 1/98, las normas sobre caducidad en dicha ley contenidas, a partir de su entrada en vigor. Ello implicaría que al mismo procedimiento se aplicaría una doble normativa, la anterior hasta la vigencia de la nueva (19 marzo 1998) y la nueva a partir de dicha fecha, contrariando frontalmente la disposición transitoria única, 1 de la Ley 1/98 , según la cual "Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión". La literalidad del precepto impide hacer interpretaciones extensivas, aunque se apoyen en principios constitucionales de muy loable consideración.

Debemos concluir que aunque el actual artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , de desarrollo de la misma, pueda hacer pensar en la potencial caducidad del expediente por el...

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