STSJ Murcia 525/2004, 30 de Julio de 2004

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2004:2300
Número de Recurso581/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución525/2004
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 525/04.

En Murcia a treinta de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 581/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

3.195.569 ptas, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante: Don Carlos representado por el Procurador Don Vicente Marcilla Oñate y defendido por el Letrado D. Gaspar de la Peña Velasco.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de noviembre de 2000 que desestimaba las reclamaciones nº 30/1850/99 y 30/1852/99, acumulada, planteadas por el recurrente contra la liquidación por IRPF, ejercicio 1994, por importe de 2.735.426 ptas, constituida por la cuota e intereses de demora, derivada de acta de disconformidad nº NUM000 ,obedeciendo la regularización a la imputación de unos rendimientos de capital mobiliario, en concepto de intereses, obtenidos por la cuenta que mantenía con la Entidad Sánchez Cano SA, calculándose tales intereses de acuerdo con el interés legal del dinero vigente en la fecha de su obtención, así como unos incrementos de patrimonio irregulares como consecuencia de comprobarse un valor de transmisión superior superior al declarado en la venta de dos parcelas mediante escritura otrogada el 30 de junio de 1994; así como contra acuerdo dictado en expediente sancionador el 7 de junio de 1999, confirmado por acuerdo del Inspector-Jefe Adjunto de la AEAT.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que admita el recurso contenciosoadministrativo a que se refiere las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones:

  1. Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho.

  2. Que se decrete la nulidad del acta, dada la falta de prueba de las hechos en que se basa la liqwuidación que la misma contiene.

  3. Que, subsidiariamente, se anule la sanción impuesta al sujeto pasivo incluso cuando no se anule el acta.

  4. Que se indemnicen los gastos incurridos en la formalización del aval prestado para obtener la suspensión del acto impugnado.

  5. Se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de marzo de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, y tampoco trámite de conclusiones, si bien la actora presenta escrito haciendo consideraciones sobre la contestación de la demanda formulada por la Abogacía del Estado, señalándose para la votación y fallo el día 28 de Julio de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La Inspección tributaria inicia actuaciones con fecha 3 de febrero de 1998, en relación con el IRPF del actor, ejercicio 1994, levantando acta de disconformidad el 26 de abril 1999, y proponiendo una liquidación de 2.735.426 ptas, al imputar al recurrente intereses de la cuenta que mantenía con la mercantil Sánchez Cano SA, calculados al interés legal del dinero en cada uno de los años, así como un incremento de patrimonio irregular como consecuencia de declarar un valor de transmisión de venta conjunta con su hermano Pedro Antonio inferior al conprobado.

El Acta fue confirmada por el Inspector Jefe con fecha 10 de junio de 1999.

Por estos hechos se incoó expediente sancionador que concluyó con la emisión de la correspondiente resolución sancionadora por infracción tributaria grave.

2) El actor formula reclamación económico administrativa, sosteniendo que los rendimientos del capital mobiliario derivaban de contratos cuya naturaleza era la de cuenta corriente y no de préstamo. Además al durar el procedimiento inspector más de doce meses se había producido la caducidad. La liquidación sería nula por falta de prueba por la Inspección de la base liquidable regular en que se apoya la liquidación. Nulidad de la sanción por nulidad de la liquidación que le sirve de base y ausencia de culpabilidad en la conducta del contribuyente que justifique la imposición de la sanción.La reclamación fue desestimada por la resolución dictada por el TEARM, y que es objeto de impugnación en este recurso.

SEGUNDO

El examen de las cuestiones planteadas debe iniciarse con el estudio de la alegada caducidad del procedimiento inspector, al haber durado las actuaciones inspectoras más de doce meses contados desde la entrad en vigor de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.

Alega el recurrente que el art. 29.1 de la Ley 1/98 establece el plazo máximo de doce meses para la conclusión de las actuaciones inspectoras, y si se prevé que sea aplicable a los procedimientos iniciados tras la entrada en vigor de la Ley (19 marzo 1998), también será aplicable a determinados procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, en supuestos como el que ahora exponemos. Para ello parte de que los procedimientos inspectores han de concluir en el plazo máximo de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Estatuto del Contribuyente (19 marzo 1998), pero a estos efectos no debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones hasta la fecha de entrada en vigor del citado Estatuto, el decir, el plazo de un año para las actuaciones de comprobación e investigación deberá a empezar a computarse desde el día 19 de marzo de 1998. En el...

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