STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Julio de 2001

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:2403
Número de Recurso1139/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recursos núm. 1139 y 1140 de 1998 (Acumulados)

Guadalajara S E N T E N C I A Nº. 544 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veinticinco de Julio de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 1139 y 1140 de 1998 (Acumulados) de los recursos contencioso administrativos seguidos a instancia de D Tomás , representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza y dirigido por el Letrado Don Ricardo Martínez de Lis González. Contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Iltmo Sr. Abogado del Estado. Sobre resoluciones desestimatorias de reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente a liquidaciones por el IRPF de los ejercicios de 1992 y 1993; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso en 29 de mayo de 1998 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, y anunciada su interposición en el Boletín Oficial correspondiente, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que se en su día se declare la anulación de las Actas y liquidaciones recurridas por no contener los elementos esenciales de validez en ambas, y por la incorrecta aplicación del método de estimación directa para la determinación de los rendimientos empresariales en el acta correspondiente al ejercicio de 1992, así como la propuesta de liquidación derivada de ambas actas, condenando a la

Administración en las costas de este procedimiento.

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Sin necesidad de recibimiento a prueba, las partes formularon sus respectivos escritos de conclusiones, y finalmente quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 7 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se impugnan en el presente recurso las Resoluciones del TEAR de Castilla-La Mancha desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas promovidas por el actor bajo los nº

19/246/97 y 19/247/97 frente a Acuerdos del Inspector Jefe de la Inspección de la Agencia Tributaria Delegación de Guadalajara por los que con base a las Actas de la Inspección de disconformidad levantadas al mismo se practican liquidaciones correspondientes al IRPF de los ejercicios de 1992 y 1993.

En síntesis en las actas de Inspección se procedió a modificar la base imponible declarada en las declaraciones - liquidaciones formuladas por el sujeto pasivo en dichos ejercicios por rendimiento neto de la actividad empresarial, habida cuenta de la actividad realizada en el período de comercio al por menor de carburantes y lubricantes (estación de servicio); fijando el rendimiento neto comprobado en régimen de estimación directa.

Dos son las cuestiones que se plantean en la demanda articulada en impugnación de las anteriores resoluciones y liquidaciones: la primera referida a la forma de las dos actas levantadas, y por consiguiente a ambos ejercicios y la segunda referida a la procedencia del régimen de determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial pero sólo - y a ello hemos de limitarnos por imperativo del principio de congruencia - al ejercicio de 1992 y, por consiguiente, únicamente al acta de disconformidad y liquidación objeto de dicho ejercicio.

A juicio de la Sala en relación exclusivamente con este ejercicio de 1992 procede tratar por razones metodológicas de la cuestión...

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