STSJ Andalucía , 28 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2002:16592
Número de Recurso1677/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE D. EDUARDO HERRERO CASANOVA D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ Sevilla a 28 de noviembre de 2002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n° 1677/98, seguido entre las siguientes partes, como demandante D. Diego , Dª. Clara y Dª.

Paula , cuyas demás circunstancias constan, representados por el Letrado Sr. Macarro Sánchez del Corral; y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo de Andalucía, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. De cuantía fijada en 9.999.536 pts. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora, solicita de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, observándose las prescripciones legales.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del TEARA adoptadas con fecha 26 de mayo de 1998, por las que se desestima las reclamaciones acumuladas contra las liquidaciones comprensivas de cuota e intereses de 3.171.086, 2.766.903 y 1.477.622 pts, practicadas a los interesados respectivamente por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Sevilla, en concepto de IRPF de 1989, así como contra las sanciones impuestas de 1.062.599 pts, 927.162 y 594.164 pts. Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

En fecha 16 de noviembre de 1994, La Inspección tributaria procedió a la incoación a los hoy actores de las actas AO2 núm. NUM000 y NUM001 , en las que se hacía constar que en fecha 19 de abril de 1988, los reclamantes enajenaron por 25.000.000 pts 500 acciones (de las cuales, 250 pertenecían al Sr. Diego , 125 a su esposa y 125 a su hija), acciones que fueron suscritas por los mismos el 23 de junio de 1987, a razón de 10.000 pts cada una; como consecuencia de dicha enajenación obtuvieron un incremento patrimonial que consignaron en sus respectivas declaraciones (diligencia de 20 de septiembre de 1994), que procede aumentar él importe de los incrementos patrimoniales respectivamente declarados por los interesados al haber éstos deducido del valor de enajenación el importe de un préstamo otorgado por el Sr. Diego , por importe de 16.300.000 pts, cuya constitución y amortización al no constarle a la Inspección, hizo que se practicaran liquidaciones de cuota e intereses y sanción. Contra los anteriores actos se interpuso reclamación económica administrativa que desestimada, motivó el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia lo que sigue:

La actuación de la Inspección tomando como valor real el declarado literalmente en la escritura pública, sin tener en cuenta el valor por el que se había liquidado el incremento de patrimonio (valor de enajenación 8.700.000 pts), y sin tener en cuenta que dicho valor fijado en escritura podía deberse a una incorrecta calificación jurídica o formalización de una operación, además de la valoración, induce a pensar que la Administración hace uso del art. 20.8.b), en lo referente al importe real de la enajenación de acciones, sólo cuando dicho importe real no le parece acorde al que fijaría en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes, por ser este importe inferior, pero no por ser este importe excesivo, cosa que desde luego atentaría contra el principio de capacidad contributiva.

En cuanto a la sanción, no existe indicio alguno de voluntad maliciosa o defraudatoria, como así lo demuestra por la puesta en conocimiento a la Administración de todo lo realizado, habiéndose observado en todo momento las diligencias elementales y han realizado todas las obligaciones tributarias conforme a la interpretación y naturaleza real de los negocios jurídicos realizados.

Por el Sr. Abogado del Estado, se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

El régimen jurídico del supuesto que se enjuicia viene determinado por el art. 20.13 de la ley 44/1978, en su redacción dada por la ley 48/1985, que establece: Tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio las adquisiciones que se produzcan a título oneroso cuya financiación no se corresponda con la renta y el patrimonio declarados por el sujeto pasivo, así como en el caso de elementos patrimoniales o rendimientos ocultados en la declaración del Impuesto extraordinario sobre el patrimonio o en la este impuesto, respectivamente, sin perjuicio de lo establecido en el art. 27 de esta ley. Por incremento de patrimonio debe entenderse las variaciones en el patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición, siempre que la alteración sea consecuencia de transmisiones onerosas, así se deduce de normas posteriores determinadas por la reforma del art. 44 de la ley 18/91,...

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