STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Septiembre de 2001

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:2460
Número de Recurso1284/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 1.284 y 1.285 de 1.998 Cuenca S E N T E N C I A Nº.562 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a tres de Septiembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1.284 y 1.285 de 1.998 (acumulados) del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Ángela , representado por la Procuradora Dª. Pilar González Velasco y dirigido por el Letrado D. Ismael Cardo Castillejo, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 15 de junio de 1998, la representación procesal de Dª Ángela interpuso ante la Sala sendos recursos contencioso administrativos contra las Resoluciones del TEAR de Castilla La Mancha de 29 de diciembre de 1997, que desestimaron las reclamaciones económico- administrativas 16-263.97 y 16-264.97 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1989 y 1990 .

SEGUNDO

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que estimando el recurso se declaren nulas las resoluciones recurridas, así como las liquidaciones efectuadas y las sanciones impuestas, con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso en su contestación al recurso suplicando sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de junio de 2001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del presente asunto debe seguir el camino ya establecido por la sentencia 504, de 30 de junio de 2001, relativa a las liquidaciones realizadas respecto del marido de la ahora demandante, D. Alejandro , por ser los mismos los problemas que se plantean y venir el actual recurso vinculado completamente a lo que en el otro se discutió y decidió.

La recurrente pretende la inclusión en su declaración de la renta de la cantidad de 890.000 pesetas en concepto de rendimientos de trabajo personal, como abonados por su esposo (la razón de que pida esta inclusión es el efecto reflejo que tendría sobre la declaración de su marido, efecto que se discutió en los autos 1281, 1282 y 1283/98) . Según ya se dijo en la sentencia 504, "sobre la deducción de gastos de personal, y, en concreto, sobre los salarios abonados a su cónyuge (890.000 ptas.), debe tenerse en cuenta que no basta la existencia de un contrato laboral privado, sino que lo que da derecho a la deducción es la existencia de una auténtica relación laboral, que ha de acreditarse por cualquier medio de prueba del que resulta la certeza de la prestación de los servicios remunerados por cuenta y bajo la dirección del empresario. La existencia de un documento en que se dice que existe un contrato de trabajo no es más que un elemento de prueba que ha de valorarse junto a otros elementos para concluir que existe una prestación de servicios por cuenta ajena, tales como alta y cotización a la Seguridad Social, retenciones de IRPF practicadas, existencia de libro de matrícula donde figure la trabajadora, acreditación del pago efectivo de los salarios, testigos, etc. El ET señala que los trabajos familiares no constituyen relación laboral, salvo que se acredite el carácter asalariado de quien los realiza (art. 1.3). El actor no acredita la relación laboral de su cónyuge, pues el único intento basado en prueba testifical, es negativo, por lo que es preciso concluir que no ha acreditado la realidad y certeza del gasto".

Frente a las anteriores argumentaciones, de nada vale el que el actor señale que la Ley 29/89, de 28 de julio sólo exigía como prueba de la relación laboral la existencia del contrato. La Ley señaló, ciertamente, que "Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el correspondiente contrato laboral, que el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales, profesionales o artísticas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos" . Ahora bien, no se trata de que la Ley esté diciendo que la prueba de la relación laboral queda cumplida con el simple contrato privado entre las partes, sino que se trata de un mínimo ineludible de partida: debe haber un contrato laboral, no basta una mera prestación de servicios por razón de la familiaridad, sino una relación laboral plena,...

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