STSJ Galicia , 23 de Octubre de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:5457
Número de Recurso4801/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 4801/2003 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA SR. DOÑA ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ A Coruña, a veintitrés de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente sentencia En el recurso de Suplicación núm. 4801/2003 interpuesto por DEMANDANTE Y DEMANDADOS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

Antecedentes de hecho

PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lorenza en reclamación de DESPIDO siendo demandado CARMEN TOUZA S.L PUB EMBRUJO Y María Purificación en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 106/2003 sentencia con fecha 23 de junio de 2003 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Doña Lorenza trabajó para la empresa demandada, CARMEN TOUZA S.L desde el 26 de septiembre de 2002 con la categoría de encargada de barra, hasta el 31 de enero de 2003, fecha en la que tras un incidente con una compañera, abandonó su puesto de trabajo./ Segundo.- Durante el periodo citado, la trabajadora no estaba dada de alta ante la Seguridad Social. No ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores. Fue dada de alta en la Seguridad Social el 5 de febrero de 2003 para la empresa PELANAS HOTEL S.L./Tercero.- En fecha 18 de febrero de 2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación habiéndose prestado papeleta el 11 del mismo mes, ante el servicio de Mediación Arbitraje y conciliación teniéndose por intentada la conciliación sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Lorenza frente a CARMEN TOUZA S .L PUB EMBRUJO y DOÑA María Purificación , absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

fundamentos de derecho

PRIMERO

1.- Frente a la desestimación de la demanda que se había formulado por despido, presenten recurso de Suplicación la trabajadora y la propia Empresa absuelta. La accionante, para limitarse a denunciar la infracción del principio pro operario; y la empleadora, exclusivamente para revisar las fechas de inicio y fin de la relación laboral.

  1. - Debe significarse, para situar el debate, que la sentencia de instancia fija como fecha inicial de la prestación de servicios la de 26/09/02 y que afirma su término en 31/01/03, «fecha en que tras un incidente con una compañera, abandonó su puesto de trabajo». Y la peculiaridad de que la Empresa recurra un decisión cuya parte dispositiva le fue favorable, determina que previamente justifiquemos la viabilidad -excepcional- de tal recurso.

SEGUNDO

1.- Tradicionalmente se viene sosteniendo por la jurisprudencia la llamada doctrina del «gravamen» o vencimiento como presupuesto procesal para recurrir, afirmándose (así, la STS 26/04/99 Ar. 4534) que las sentencias desestimatorias no producen daño a quien en ellas resulta absuelto. En palabras de la STS 21/02/00 Ar. 2232, que reitera copiosa doctrina anterior, «Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula [...]. La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo [...]; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior».

  1. - Pero la misma jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que una sentencia absolutoria pueda perjudicar de manera indirecta. Y, en concreto, la Sala IV Sala ha reconocido la existencia de este posible perjuicio: (a) Cuando la sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción que le había sido alegada (SSTS 18/02/88 Ar. 739, 02/02/88 Ar. 558, 28/05/92 Ar. 3613 y 09/04/90 Ar. 3435); (b)

Cuando se ha rechazado la existencia del litisconsorcio pasivo necesario que se excepcionaba (STS 22/07/93 Ar. 5753); (c) Cuando la decisión recurrida no se pronuncia sobre la excepción de caducidad que había sido alegada (STS 10/04/00 Ar. 3523); y (d) Extensión atípica representa la STS 31/10/96 Ar. 7808, que la admite en supuesto de prescripción rechazada, pero por la vía indirecta de la impugnación., al decir que «El escrito de impugnación del recurso [...] reitera la excepción de prescripción [...] Como quiera que [...]

el fallo de instancia fue absolutorio, y confirmado por la sentencia de la Sala, la parte demandada carece de otro cauce para insistir en oponer esta excepción, [...]que, en efecto, concurre, habida cuenta de los datos cronológicos y procesales expuestos». Pero lo que nunca se ha aceptado por la Jurisprudencia -razonablemente- es que la subjetiva apreciación del litigante absuelto, sobre unos lejanos y potenciales perjuicios extraprocesales, sea suficiente para generar el interés protegido que confiere la legitimación para recurrir.

TERCERO

1.- De todas formas, la Sala considera que en la actualidad se impone llegar a una conclusión más permisiva y que concretamente ampare el recurso formulado por la Empresa en estas actuaciones, sobre todo teniendo en cuenta que el art. 448.1 de la LECiv/2000 -bajo el título "Del derecho a recurrir"- dispone que «Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley»; y que en términos similares, también el art. 13 LECiv prescribe -refiriéndose a tercero interviniente en el proceso- que podrá recurrir «las resoluciones que estime perjudiciales a su interés».

Con esta redacción, a lo que la Sala entiende, se regula novedosamente la legitimación para recurrir, hasta la fecha huérfana de disposición legal y tratada únicamente en vía doctrinal y jurisprudencial; aparte de lo que específicamente se disponía para el recurso de Casación en el art. 1.691 LEC/1881: «El recurso de casación podrá entablarse por quienes haya sido actores o haya figurado como demandados [...] y puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida». En el proceso laboral, ninguna referencia se hace a la legitimación para recurrir en reposición (art. 184.1), súplica (art. 185.1), queja (art.

187) suplicación (art. 188.1), casación ordinaria (art. 203) y casación para unificación de doctrina (art. 216).

  1. - A la vista de lo que disponen el art. 448.1 LEC/2000 («resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente») y el art. 13 de la misma LEC («resoluciones que estime perjudiciales a su interés»), el Tribunal considera factible extender la legitimación para recurrir por la parte absuelta a otros supuestos que no sean los de incompetencia de jurisdicción y excepciones procesales, pues aunque son obvios los inconvenientes que en la práctica pueden producirse, creemos que la solución contraria cuenta con el aval de diversas razones:

Primera

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