STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Junio de 2001

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2001:2130
Número de Recurso1281/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 1.281, 1.282 y 1.283 de 1.998 (Acumulados)

Cuenca S E N T E N C I A Nº. 504 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Pascual Martínez Espín En Albacete, a treinta de Junio de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1.281, 1.282 y 1.283 de 1.998 (Acumulados) del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Juan Ignacio , representado por la Procuradora Dª. Pilar González Velasco y dirigido por el Letrado D. Ismael Cardo Castillejo, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 15 de junio de 1998, la representación procesal de la actora interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones del TEAR de Castilla La Mancha n. 16- 256.97, 16-257.97 y 16-259.97 de 29 de diciembre de 1997, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1989, 1990 y 1992, respectivamente.

SEGUNDO

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que estimando el recurso se declaren nulas las resoluciones recurridas, así como las liquidaciones efectuadas y las sanciones impuestas, con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso en su contestación al recurso suplicando sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de junio de 2001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuestiones que en el presente recurso se plantean hacen referencia a dos cuestiones, de un lado, las relativas al improcedente rechazo de la deducibilidad de determinados gastos, y las irregularidades en la determinación de los incrementos de patrimonio no justificados; y, de otro lado, las relativas a las sanciones impuestas.

Con relación a la primera cuestión, a tenor del art. 114 LGT, el actor ha de probar que los gastos que pretende deducirse se han producido en realidad y que los mismos son necesarios para la obtención de renta, y a la Administración le incumbe acreditar el incremento de patrimonio. El recurrente pretende la deducción de los siguientes gastos: a) gastos relacionados con los locales y garajes sitos en la calle DIRECCION000 ; b) gastos de personal, y en concreto, el contrato de trabajo celebrado entre los cónyuges; c) gastos de viaje y hoteles.

Con respecto a las amortizaciones de bienes (automóvil y garaje, diligencia n. 5), no se trata en realidad de que no se admita la deducción de algún gasto, sino que lo que no se admite es la amortización realizada de la plaza de garaje y del vehículo. Para que un bien sea amortizable se requiere, según disponen los arts. 19.2.d) de la Ley 44/1978 y 41.1 de la Ley 19/1991, en las redacciones vigentes en los ejercicios objeto de comprobación, que el bien cuya depreciación se amortiza se destine en exclusiva a la obtención de renta; esto es, que el bien amortizable ha de estar afecto a la actividad de que se trate, y que dicha afección sea necesaria para la obtención de renta. En el presente caso, el actor no realiza actividad probatoria alguna tendente a determinar que el vehículo está afecto de manera exclusiva a la realización de la actividad profesional y que la afección sea necesaria para la obtención de renta; en efecto, nada prueba con relación a si el vehículo de su propiedad (marca Mercedes) está afecto de manera exclusiva a su profesión de arquitecto. Sentado lo anterior, debe desestimarse igualmente la pretendida afectación de la plaza de garaje, pues no se prueba que la finalidad de la misma sea la de guardar un coche que esté destinado al ejercicio exclusivo de la profesión. El actor únicamente acredita que el local donde desarrolla su actividad es distinto de su domicilio habitual, intentando vincular esta afectación exclusiva del inmueble a la afectación del garaje, lo que hemos visto no sucede, pues la afectación del garaje depende de la afectación del vehículo y no del bien inmueble, razón por la cual procede la desestimación de este motivo.

Sobre la deducción de gastos de personal, y, en concreto, sobre los salarios abonados a su cónyuge (890.000 ptas.), debe tenerse en cuenta que no basta la existencia de un contrato laboral privado, sino que lo que da derecho a la deducción es la existencia de una auténtica relación laboral, que ha de acreditarse por cualquier medio de prueba del que resulta la certeza de la prestación de los servicios remunerados por cuenta y bajo la dirección del empresario. La existencia de un documento en que se dice que existe un contrato de trabajo no es más que un elemento de prueba que ha de valorarse junto a otros elementos para concluir que existe una prestación de servicios por cuenta ajena, tales como alta y cotización a la Seguridad Social, retenciones de IRPF practicadas, existencia de libro de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR