STSJ Aragón , 10 de Octubre de 2001

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2001:2425
Número de Recurso137/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso N° 137 del año 1998 SENTENCIA N° 754 DE 2001 Ilmos. Srs. Presidente D. Jaime Servera Garcías Magistrados D. Eugenio Esteras Iguacel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a diez de octubre de dos mil uno. En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 137/1998, seguido entre partes, como demandante, Dña. Laura , representada y defendida por la Letrado, Dña. María Pilar Lobato Burillo como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Aragón, de 30 de octubre de 1997, que desestima la reclamación número 50/453/96 contra liquidaciones por el IRPF, periodos 1990,1992 y 1993.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 795.268 pesetas Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha, 6 de febrero de 1998, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que estimando recurso, revoque la resolución impugnada y declare la nulidad de las actas de conformidad objeto de la misma, al haber sido suscritas por quien no tenía poder suficiente para ello, y subsidiariamente, anule el incremento de la base imponible del impuesto derivada de los arrendamientos que por error del firmante fueron admitidos en las actas incoadas.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta, con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y Fallo del recurso el día 5 de los corrientes, en que tuvo lugar la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo, determinar si es o no conforme al Ordenamiento jurídico la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que se desestimó la reclamación económico - administrativa, igualmente reseñada, deducida por la recurrente frente a liquidaciones por el IRPF, periodos 1990,1992 y 1993, practicadas por la Dependencia de inspección de la Agencia Estatal Tributaria de Zaragoza, dimanantes de tres actas de conformidad, de fecha 16 de enero de 1996, en las que se practicaron modificaciones de las bases imponibles por incremento de las mismas en 661.325 pesetas en 1990, 698.325 pesetas en 1992 y 632.825 pesetas en 1993, provenientes, en su mayor parte, de mayores rendimientos netos de capital inmobiliario por cesión de inmuebles del sujeto pasivo a la SAT NUM000 DIRECCION000 , de Ejea, en la que participa y que utiliza para su actividad empresarial, según cantidad estipulada por las partes en concepto de alquileres, acta suscritas en representación del obligado por D. Luis Antonio , como representante autorizado, según documento adjunto a la correspondiente al ejercicio 1990. Las deudas tributarias establecidas en las aludidas liquidaciones ascendían a 324.329 pesetas en 1990 (170.406 pesetas de cuota 94.281 de intereses de demora y 59.642 pesetas de sanción); 254.534 pesetas en 1992 (153.341 pesetas de cuota 47.524 pesetas de intereses y 53.669 pesetas de sanción); y 216.405 pesetas en 1993 (142.226 pesetas de cuota 25.750 pesetas de intereses y 49.429 pesetas de sanción).

SEGUNDO

La demandante sustenta este recurso, en el que solicita la nulidad de las actas de conformidad que en su día le fueron formalizadas, de una parte, en que quien suscribió las mismas carecía de autorización o poder bastante para ello, tal como exige el artículo 43.2 de la Ley General Tributaria. De otra, en la negación de la existencia de arrendamiento de las fincas rústicas cedidas a la indicada Sociedad Agraria de Transformación, de la que es socio, ya que la misma la conforman los hermanos Mariano y sus respectivos cónyuges, lo que explicaría suficientemente que la cesión de las tierras de su propiedad fuese gratuita.

TERCERO

En cuanto a la primera de las referidas cuestiones ya ha sido resuelta por esta misma Sección Segunda en su sentencia 514/2001, de 18 de mayo, dictada en el Recurso 1205/1997, promovido por D. Mariano , esposo de la aquí demandante, en la que se planteaba en idénticos términos en relación, allí, con liquidaciones por el impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que reproducimos seguidamente su tercer fundamento de derecho, en el que se da cumplida respuesta y solución a dicha cuestión:

"TERCERO.- Para resolver la cuestión controvertida resulta preciso recordar que el artículo 43 de la Ley General Tributaria dispone en su apartado 1 que "el sujeto pasivo con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante, con él que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, sino se hace manifestación en contrario", precepto que es reiterado por el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, el cual añade en su apartado 3 que "para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente", entendiéndose según se indica a continuación acreditada la representación "c) si consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al...

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