STSJ Navarra , 18 de Febrero de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:248
Número de Recurso1411/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a dieciocho de febrero de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.411/96, promovido contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil de fecha 17 de junio de 1.996, desestimatoria de la solicitud formulada por el recurrente sobre derecho a percibir indemnización por residencia eventual que pudiera corresponderle durante el período de tiempo que permaneció retenido en el Puesto de Alsasua hasta su pase efectivo a su actual destino, siendo en ello partes: como recurrente D. Miguel Ángel que como funcionario asume su propia representación procesal; y como demandado LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente la nulidad de la resolución recurrida, por cuanto el recurrente fue retenido en su puesto de Alsasua, desde el día 30 de julio de 1.994 en que debiera haberse incorporado al puesto de Castejón al que fue destinado por Orden nº 17 de 20 de julio, hasta el día 3 de agosto de 1.995 en que se incorporó efectivamente a dicho puesto de Castejón. Interesa, que se le abone la indemnización establecida en nuestro ordenamiento jurídico como residencia eventual a tenor del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo o subsidiariamente la indemnización que proceda de conformidad con el artículo 141. al existir responsabilidad de carácter administrativo..

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA .

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Excmo.

Sr. General Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil de 17 de junio de 1996, por la que se denegaba al recurrente el derecho a percibir la indemnización por residencia eventual durante el tiempo en que se encontró en situación de retención en el puesto de Alsasua.

La parte recurrente alega, esencialmente, la nulidad de la resolución recurrida, por cuanto el recurrente fue retenido en su puesto de Alsasua, desde el día 30 de julio de 1.994 en que debiera haberse incorporado al puesto de Castejón al que fue destinado por Orden nº 17 de 20 de julio, hasta el día 3 de agosto de 1.995 en que se incorporó efectivamente a dicho puesto de Castejón. Interesa, que se le abone la indemnización establecida en nuestro ordenamiento jurídico como residencia eventual a tenor del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo o subsidiariamente la indemnización que proceda de conformidad con el artículo 141. al existir responsabilidad de carácter administrativo.

SEGUNDO

Como premisa fáctica, ha de expresarse que los hechos se desarrollaron en la forma expresada en la demanda, según se ha expuesto anteriormente, y ha incluso reconocido el representante de la Administración, por lo que ha de analizarse si la pretensión indemnizatoria solicitada por el recurrente se ajusta a Derecho.

En relación con ello ha de expresarse que el pedimento realizado de forma principal no puede acogerse, ya que no se dan los requisitos establecidos en el art. 2 del R.D. 236/1988 de 4 de marzo, para el devengo de indemnizaciones por razón del servicio, pues tal precepto expresa respecto a las indemnizaciones por residencia eventual que tienen por finalidad resarcir los gastos derivados del desplazamiento del funcionario fuera del lugar de su domicilio", no dándose los presupuestos exigidos para su aplicación, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 27-3- 1993, al no existir propiamente una comisión de servicios, que exija el traslado forzoso del funcionario, fuera de su residencia oficial, que continúa siendo la de Alsasua, al no haber en ningún momento llegado a tomar posesión del puesto de Castejón, durante el tiempo que es objeto de reclamación.

TERCERO

Ha de analizarse, por lo tanto, la petición subsidiaria realizada en la que se interesa una indemnización por el tiempo que el funcionario se encontró en la...

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