STSJ Galicia , 26 de Mayo de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:2912
Número de Recurso7872/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7872/2002 RECURRENTE: Luis Angel ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 766/03 Ilmos Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Pérez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodríguez A Coruña, Veintiséis de mayo de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7872/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Luis Angel , con DNI. número NUM000 , domiciliado en C/

DIRECCION000 num. NUM001 - NUM002 A Coruña, representado por D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y dirigido por el Letrado D. MANUEL BARREIRO SUÁREZ, contra acuerdo de 29-11-01 que desestima la Rec. 15/2930/00 interpuesta contra otro de la Agencia Estatal Administración Tributaria de Santiago sobre solicitud devolución ingresos indebidos en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas año 1998. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 3.637 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa que formulara el aquí demandante contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Santiago, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, referidos al concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), correspondiente al ejercicio 1998.

    El demandante realiza el siguiente alegato impugnatorio:

    Que en el año 1999 presentara autoliquidación por el IRPF del ejercicio 1998, resultando con cuota liquida a ingresar.

    Que en el año 2000 presentó una nueva declaración tributaría correspondiente al mismo ejercicio fiscal, tributando en este segundo caso por obligación real, por ser de aplicación obligatoria al demandante el régimen fiscal establecido para los no residentes, toda vez que tuvo su residencia durante el citado ejercicio en las Falkland Islands (Islas Malvinas), instando la anulación de la autoliquidación presentada 1999 y la devolución de la cantidad ingresada indebidamente, justificando dicha solicitud en el hecho de no haber sido residente en territorio español durante el ejercicio 1998, no procediendo por lo tanto la tributación por obligación personal, solicitando, asimismo, que la cantidad cuya devolución solicitaba fuese compensada con la cantidad que debía ingresar por la declaración presentada como residente.

    Que por el órgano de gestión se dictó acuerdo desestimando la solicitud formulada, argumentando que el solicitante no acreditara su residencia fiscal en otro país, formulando contra dicho acuerdo la oportuna reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Galicia, que fue desestimada por el acuerdo aquí impugnado.

    Considera el demandante que los acuerdos impugnados infringen lo dispuesto en los arts. 11.Uno y 12 de la Ley 18/1991. de 6 junio, reguladora del IRPF, ya que el demandante residiera fuera de España durante más de 183 días en el ejercicio de 1998, tal y como resultaba acreditado de la abundante documental aportada entre la que cabía señalar, el certificado expedido por la compañía POLAR FURY LTD, certificación del rol expedida por el Customs Immigration Departament del Gobierno de las Islas Malvinas, certificados expedidos por los Capitanes del buque SIL, mediante lo que se acreditaba que dicha embarcación permanecio faenando en las aguas territoriales de las Islas Malvinas durante un periodo superior a 183 días, señalando que en el fundamento de derecho IV del acuerdo del TEAR se reconocía que el demandante residiera fuera de España más de 183 días durante el ejercicio 1998.

    Añade el demandante que resultaba incuestionable que durante el ejercicio 1998, fuera residente en las Islas Malvinas durante más de 183 días, tal y como se desprendía de las citadas pruebas y que durante ese mismo periodo estuviera embarcado durante más de 183 días en el buque SIL, buque con bandera de las Islas Malvinas, así como que dicho buque estuvo faenando durante ese periodo en aguas territoriales de las Islas Malvinas, hecho admitido y nunca cuestionado por la Administración, por lo que a tenor de lo dispuesto en el art. 10.2 del Cc debía ser considerado territorio nacional del país de abanderamiento, por lo que no cabía otra conclusión que la de considerar al demandante como residente en dicho territorio.

    Que a mayores, resultaba acreditado que el núcleo principal de los intereses económicos del sujeto pasivo se hallaba radicado en las Islas Malvinas, tal y como lo probaba el hecho de que si bien era cierto, que inicialmente fuera contratado por la empresa BOANOVA, dicha situación se viera totalmente alterada cuando dicha entidad formó la compañía mixta denominada POLAR FURY, LTDA., pasando a ser ésta última sociedad, con domicilio en las Islas Malvinas y propietaria de los buques con bandera de ese mismo territorio, la titular de los contratos de trabajo y la entidad pagadora, siendo el centro de trabajo los buques propiedad de dicha sociedad y desarrollándose sus actividades en aguas de las Islas Malvinas.

    Que, en cosnecuencia, procedía, a tenor de lo dispuesto en el art. 11 Uno, b) de la Ley 18/1991, la tributación por obligación real, pues no se trataba de que el contribuyente pudiera optar a su antojo por una...

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